CSJ - AC4746-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4746-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Ropública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caeaclán Chril LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA M a g i s t r a do S u s t a n c i a d or AC4746-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03551-00 Bogotá D. C, seis (6) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia surgido entre l os J u z g a d os Dieciséis Civil M u n i c i p al de C a li (Valle) y S e g u n do Civil M u n i c i p al de Cartago (Valle), p a ra conocer d el j u i c io verbal de ''extinción de hipoteca" i m p u l s a do p or Lilia Gutiérrez frente a G u s t a vo V a l e n c ia Arteaga.
1. ANTECEDENTES l . l. P e t i t um y c a u sa p e t e n d i. La a c t o ra pretende, p r i m e r o, q ue se declare la "cancelación de la obligación crediticia (...) garantizada con hipoteca abierta de cuantía indeterminada (...)"; y, segundo, se decrete la extinción d el g r a v a m e n.
Lo anterior, p or c u a n to "(...) desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario (...) y hasta la fecha de presentación de esta demanda han transcurrido 24 años, esto es, más de veinte años (...), tiempo Jijado para la prescripción extraordinaria, al momento de constitución del
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03551-00 precitado gravamen", todo ello, en consonancia c on lo dispuesto en l os artículos 1625.10, 1757, 2 5 3 5, 2 5 36 y 2 5 37 del Código Civil, 1.2. Determinación de la competencia territorial. La p r o m o t o ra dirigió la d e m a n da a l os jueces civiles m u n i c i p a l es de Cartago (Valle), p or corresponder, e sa ciudad, al lugar de "vecindad de las partes". 1.3. El juzgado destinatario. En a u to de 9 de septiembre de 2 0 19 (fol. 18) se rehusó a conocer del a s u n t o, porque, al estar el bien hipotecado ubicado en Cali, e r an los jueces de allí quienes debían gestionarlo, en proyección de lo previsto en el n u m e r al 7° d el artículo 28 d el Código General del Proceso. 1.4. El despaclio receptor. Por p r o n u n c i a m i e n to de 8 de octubre ulterior (fols. 21-22), de igual m a n e ra se abstuvo de t r a m i t ar la controversia. P a ra el efecto dedujo, luego de transcribir la e n u n c i a da regla séptima del c a n on 28 CGP, que "(...) es dará la norma, y de ello es consciente el Sr. Juez Segundo Civil Municipal de Cartago Valle, de que la aplicación de la norma transcrita, entre otros casos, para determinar la
competencia territorial de manera privativa, en aquellos procesos en que se ejerciten, es decir en aquellos procesos en que se estén haciendo valer los derechos reales de prenda o hipoteca; se establece en el lugar donde se encuentran ubicados los bienes cobijados por dicho gravamen; no obstante ello forzó demasiado la aplicación de dicha norma al caso fáctico planteado (...). Y es que al acudir a la pretensión segunda, entiéndase declaración segunda del acápite "pretensiones" del libelo demandatorio, se puede constatar que pretende (...) se decrete la cancelación de la hipoteca constituida sobre [un] bien inmueble (sic)".
De lo dicho concluyó: 2
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03551-00 "De lo anterior se colige, que la circunstancia fáctica planteada en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso no encuadra de manera alguna en el caso fáctico planteado por el apoderado judicial de la demandante en su demanda, como es, entre otras declaraciones, cancelación" de un gravamen hipotecario, nada tiene que ver pues con una solicitud de ejecución de un derecho real". T r as descartar, entonces, aplicación de la n o r ma de competencia consagrada en el a l u d i do n u m e r al 7° del c a n on 2 8, acudió al fuero general de que t r a ta la regla p r i m e ra del ibídem, y, en e sa sazón, al observar q ue la d e m a n d a n te expresó desconocer el domicilio del convocado, concluyó que
debía conocer el fallador de Cartago, po rque la a c t o ra e ra vecina de esa ciudad. 1.5. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. La colisión corresponde z a n j a r la a esta Sala, p or i n v o l u c r ar a d os autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la L ey 2 70 de 1996, modificado éste último por el 7° de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. La hipoteca es un derecho o ente que, d e n t ro del m u n do jurídico, nace, vive y m u e r e.
El o r d e n a m i e n to positivo, lo m i s mo que la d o c t r i na que lo ha explicado, y de i gual m a n e ra a c o mo lo h a c en l as I Et al: VALENCIA ZEA, Arturo/ORTIZ MONSALVE, Alvaro. Derecho Civü. Tomo U. Derechos Reales. Editorial Temis S.A. Bogotá. 2012. Págs. 536 y ss,; TAMAYO LOMBANA, Alberto. Las 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03551-00 legislaciones francesa^, española^ y chilena', reconoce d os f o r m as de extinción de las hipotecas: a) Por vía principal o directa; b) Por vía accesoria o consecuencial o indirecta.
La hipoteca no tiene razón de s er p or sí m i s m a, aisladamente considerada, sino c o mo garantía de un derecho crediticio o personal. Por eso, se extingue con la extinción de la obligación garantizada, que ocurre por las vías e n u n c i a d as y desarrolladas en los artículos 1 5 25 y siguientes del Código Civil. Pero, además, p u e de también extinguirse por causas que sólo se refieran a su propia n a t u r a l e za y caracteres, quedando, entonces, el derecho de crédito c o mo lo que es por sí sólo, un derecho personal, s in la garaintía de la afección real sobre un bien determinado. Tales m o t i v os están enunciados en el inciso 2° del artículo 2 4 57 ibídem. 2.3. El a s u n to de autos, no h ay d u d a, cae dentro de la hipótesis prevista en el inciso 1° del e n u n c i a do precepto, al Principales Garantías del Crédito. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá. 2004. Págs. 225-226.
En similar sentido: PÉREZ VIVES, Alvaro, Garantías Civiles. Hipoteca, Prenda y Fianza.
Editorial Temis. Bogotá. 1984. Págs, 218 y ss. 2 Vid: PLANIOL, Marcel/RIPERT, Georges. Trciííé Pratique de Droit Civü Frangais. Tomo XIII. Suretés Reelles. Librairie Généraie de Droit & de Jurisprudence. Paris. 1930. Págs. 659 y ss.; COLIN, Ambrosio/CAPITANT, H. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo V. Garantías
Personales y Reales. Trad. y notas de Demónio Del Buen. Editorial Reus. Madrid. 1925. Págs. 556 y ss.; BAUDRY LACANTINERIE, Gabriel. Préds de Droit Civil. Tomo II. Librairie de la Societé Recueil Sirey. Paris. 1913. Págs. 1098 y ss. 3 R O CA S A S T R E, Ramón María. Instituciones de Derecho Hipotecario. Tomo III. Editorial Bosch. Barcelona. 1941. Págs. 497 y ss.; C A S T AN TOBEÑAS, José. Derecho Civü Español, Común y Foral. Tomo II. Yol. ¡I. Editorial Reus S.A. Madrid. 1978. Págs. 455 y ss.; ESPÍN C A N O V A S, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Vol. II. Tomo I. Derechos Reales. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1951. Págs. 278 y ss.; PUIG B R U T A U, José. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo UI. Vol. III. Editorial Bosch S.A. Barcelona. 1974. Págs. 301 y ss. + SOMARRIVA UNDURRUGA, Manuel. Tratado de las Cauciones. Editorial Jurídica EdiarConosur Ltda. Págs. 471 y ss. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03551-00 pedirse la extinción de la hipoteca pesante sobre tm b i en i n m u e b le con s u s t e n to en la prescripción e x t i n t i va que afectó a la obligación principal. De allí que la competencia p a ra conocer de él recaiga el
j u ez d el sitio de ubicación de la cosa sobre la c u al está constituido el g r a v a m e n, en proyección de lo dispuesto en el n u m e r al 7" del c a n on 28 del Código G e n e r al del Proceso. Así se ha p r o n u n c i a do esta S a la en repetidas oportunidades, al decir que c o mo el "(...) objeto del debate hace referencia a un derecho real de acuerdo con el artículo 665 del Código Civil (...), la competencia para conocer la presente controversia reside en los juzgados del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cuál se constituyó la garantía (...)"^. 2.4, La Corte no ve razones p a ra apartarse del criterio fijado en l os a u t os atrás aludidos; y, p or eso, rechaza la p o s t u ra a s u m i da por el sentenciador de Cali, quien, iterase, pretendió que la n o r ma l l a m a da a d e t e r m i n ar la competencia era la prevista en el n u m e r al 1° del articulo 28 CGP. C u a n do se extingue la obligación principal, se produce c o mo consecuencia inevitable y de pleno derecho la desaparición de la hipoteca que la garantizaba (art. 2 4 57 inc. l'' CC). Por t a n t o, la intervención del juez, en juicios de esta clase, se circunscribe exclusivamente a c o m p r o b ar d i c ha 3 CSJ Civil. AGI 168-2019, exp. 00578. En el mismo sentido: AC1165-2019, exp, 2018-02788;
AC411-2019, exp. 2018-03183; AC5836-2017, exp. 2017-02277. 5 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-03551-00 extinción, declarando que ésta se p r o d u jo en la m i s ma fecha de liquidación de la obligación principal. Si la mediación del órgano de j u s t i c ia se l i m i ta a ese preciso objetivo, no cabe d u da de que el centro de gravedad del litigio en cuestión se concentra en t o r no a un derecho real: el de hipoteca (inc. 2^ art. 6 65 ib.). De esta m a n e r a, el fuero aplicable es el real, previsto en la ya citada regla 7^ del artículo 28 del E s t a t u to Adjetivo, razón por la c u al cualquier advertencia sobre el fuero obligacional r e s u l ta intrascendente. 2.5. Puestas las cosas del m o do en que acaba de verse, emerge claro que q u i en debe atender las diligencias es el fallador del lugar donde está ubicado el bien.
Pero surge un problema: conforme e m a na d el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble^, éste se halla emplazado en la circunscripción territorial d el m u n i c i p io de Restrepo (Valle), m as se e n c u e n t ra adscrito al Círculo Registral de Cali, ¿Qué hacer, entonces? P a ra la Corte no q u e da d u da de que c u a n to debe d e t e r m i n ar la competencia, en estos casos, es el sitio efectivo donde la cosa se halle ubicada, por más de
que la oficina de registro sea la de un m u n i c i p io o distrito diferente. 6 Visto a fols. 1 a 2. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03551-00 A esa conclusión se llega si se r e p a ra en la finalidad d el registro, q ue significa, en su acepción genérica, la n o ta o asiento q ue se t o ma de a l g u na cosa y también el libro o c u a d e r no en el c u al se h a c en esas anotaciones". La necesidad de la más perfecta p u b l i c i d ad de l os derechos c o n s t i t u i d os sobre i n m u e b l es y de garantizar, c on ello, el b u en o r d en d el tráfico de l os m i s m o s, llevó a l os legisladores de todos los países a a d o p t ar diversos e s t a t u t os tendientes a la creación de registros sobre la propiedad i n m u e b l e, c o mo única base sólida p a ra a s e n t ar el crédito territorial. En C o l o m b i a, las p r i m e r as n o r m as relacionadas con el registro público inmobiliario^ se a d o p t a r on en la C o l o n ia y d u r a n te la incipiente República^. M u e s t ra de ello la c o n s t i t u y en l as reales cédulas españolas de 8 de m a yo de 1778o, 16 de abril de 1783 y 25 de septiembre de 1 8 0 2, a si c o mo las leyes de 11 de m a yo de
1 8 25 y de 1 de j u n io de 1 8 4 4, ésta última sobre "rejistro de instrumentos públicos i anotaciones de hipotecas", recogidas 7 DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMÉNEZ ALFARO, Francisco. Diccionario de Derecho Privado. Tomo II. Editorial Labor S.A. Barcelona. 1950. Pég. 3345. En doctrina nacional: DIAZ RODRÍGUEZ, Justo, Del Registro de Propiedad. Talleres de Ediciones Colombia. Bogotá. 1927. Pág. 5. « La práctica registral de los inmuebles tiene sus antecedentes remotos en el Derecho Romano y en el antiguo Derecho Germánico; también en la Edad Media, cuando los señores feudales, con el fin de facilitar el recaudo de los tributos por el uso de sus dominios, llevaban un registro de las propiedades que entregaban a sus vasallos. Cfr. ANGARITA GÓMEZ, Jorge. Lecciones de Derecho Civil. Tomo 11. Bienes. Editorial Temis, Bogotá, 2004. Págs. 185-190 DIAZ RODRÍGUEZ, Justo. Ob. cit. Págs. 5-19. Para los antecedentes históricos de la figura del Registro Inmobiliario en Colombia, consúltense las siguientes obras: DANCUR BALDOVINO, Miguel. El Registro de la Propiedad Inmueble en Colombia. Editorial Legis. Bogotá. 1986. Pág. 13-15; DIAZ RODRÍGUEZ, Justo. Ob. cit. Págs. 19 y ss. "> Visible en: ANGARITA, Manuel José. Compilación de Leyes o Varios Tratados Referentes a la
Lejislación Nacional i a la del Estado S. de Cundinamarca. Imprenta de Medardo Rivas. Bogotá.
1879. Pág. XLÍll. 11 Vista en: ANGARITA. Manuel José. Oi>. cit. Pág. XLIV-XLV.
7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03551-00 en la Recopilación de Leyes de la Nueva Granada e x t e n d i da por el excelso senador néogranadino L i no de P o m b o, en 18452. En l os albores d el Siglo X IX l os jueces nacionales m o s t r a r on s i e m p re su preocupación p or el debido c u m p l i m i e n to de l as n o r m as registrales, relievando su i m p o r t a n c ia en o r d en a la garantía de la pax pública y la libre y o r d e n a da circulación de la riqueza, por ese entonces cifrada - p r i m o r d i a l m e n t een la t e n e n c ia y explotación de la tierra. En un j u i c io proveniente d el C i r c u i to de Zipaquirá, donde se d e n u n c i a ba la existencia de u na capellanía, la Corte S u p r e ma Federal, aplicando la entonces vigente legislación española, dejó sentenciado: "Es cierto que, según la lei 1", título 16, libro 10 del mismo Código, que es la 3° título 16, libro 6° de la Recopilación Castellana) cuya
fecha se remonta a 1558 i 1539, los contratos de censos o hipotecas que no se rejistrasen dentro de seis días después de otorgados, no debían hacer fe; i por la 2° ibídem (que es el auto 21, titulo 9° d, libro 3°, Recopilación Castellana también), cuya fecha es de 1713, se dispuso, entre otras cosas, esto: "que se señale, para los que ahora o de aquí adelante se otorgaren, los mismos seis días de la lei, i para los que ya están otorgados, el término de un año." Pero en la 3°- ibídem (que es la 15, título 16, libro 6° de la Recopilación Castellana), cuya fecha es de 1767 i 1768, se lee lo que sigue: "2. o Luego que el escribano originario remita algún instrumento que contenga hipoteca, la reconocerá i tomará la razón el escribano de Cabildo, dentro de veinticuatro horas, para evitar molestias i dilaciones a los interesados; i si el instrumento fuere antiguo, i anterior a la dicha lei 2, despachará la toma de razón dentro de tres días de como lo presentare; i no cumpliéndolo en este término, le castigará el Juez en la forma que previene la misma: bien entendido, que la obligación de rejistrar dentro del término, debe ser en los instrumentos que se otorgaren sucesivamente al día de la publicación de esta pragmática en cada pueblo, de la cual se colocarán copias auténticas entre los papeles 12 Vide: DE POMBO, Lino. Recopilación de Leyes de la Nueva Granada. Formada i Publicada en
Cumplimiento de la Ley de 4 de mayo de 1943 i por Comisión del Poder Ejecutivo. Imprenta de Zoilo Salazar. Bogotá. 1845. 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03551-00 del archivo; pues, por lo tocante a instrumentos anteriores a la publicación de ella, cumplirán las partes con rejistrarlos antes de que los hubieren de presentar en juicio para el efecto de perseguir las hipotecas o fincas gravadas". P a ra concluir, c on base en lo anterior, "Ahora bien, como se ve por las dos últimas partes del segundo de los trozos aquí insertos, no quedó definitivamente señalado término fatal para el rejstro o la toma de razón (operaciones que eran una misma según la legislación española) de las escrituras anteriores a la publicación de la citada pragmática o lei 3"; así es que, aun cuando a renglón seguido se advierta en ella: "bien entendido que, sin preceder la circunstancia del rejistro, ningún juez podrá juzgar por tales instrumentos; ni harán fe para dicho efecto, aunque la hagan para otros fines diversos de la persecución de alas hipotecas, o verificación del gravamen de las fincas bajo las penas aplicadas," semejante advertencia debe tenerse por de ningún valor para estar hoy, en los casos que se presenten, instrumentos como el otorgado por Juan Domínguez Bachiller i Gabriela de Ocampo, supuesto que las leyes de la República, sobre la materia, nada proveyeron en cuanto a las escrituras pasadas, i que las oficinas de hipoteca han dejado de existir en la Nación, sin
que la supresión de ellas pudiera ser prevista por los particulares. Sería evidentemente injusto, después de haberse dado éstos la seguridad de que en cualquier tiempo podrían obtener la anotación o rejistro, para el efecto de perseguir las fincas gravadas, hubiese de desconocérseles el último derecho, por el hecho de haber sido burlada aquella seguridad. Una interpretación semejante de la lei es del todo inadmisible, i por eso debe concluirse que la escritura en cuestión es prueba valedera de la denunciada capellanía" (Fallo de 11 de febrero de 18603). En o t ra serie de providencias, proferidas p or e sa a n t i g ua A l ta C o r te y p or su a n t e c e s o ra m e d i a t a, la Corte S u p r e ma de la Nación de la N u e va G r a n a d a, también se abordó el p r o b l e ma del registro público i n m o b i l i a r i o; p or su i n d u d a b le interés bistórico, los p r o n u n c i a m i e n t os se d e j an referenciados en n o ta al pie". 'I Con salvamento de voto del magistrado Nicolás Esguerra. Visibles ambos documentos en: ANGARITA, Manuel José. Ob. cit. Pág. XXXVII-XXXVIII.
Corte Suprema Federal: fallo de 23 de febrero de 1875. Corte Suprema de la Nación de la Nueva Granada: fallo del 30 de septiembre de 1836.
9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03551-00
P a s a n do por el a n t i g uo Código Civil de C u n d i n a m a r ca de 18593, adoptado c o mo legislación p e r m a n e n te y n a c i o n a l, a u n q ue no s in sensibles modificaciones, m e d i a n te la conocida Ley 57 de 1 8 8 7; la Ley 40 de 1 9 3 2; el Decreto 1 2 50 de 1 9 7 0, se expidió en 2 0 12 la Ley 1 5 7 9, b oy i m p e r a n t e, la c u al se encarga de regular el s i s t e ma de registro público inmobiliario, i m p l e m e n t a do c a m b i os p a ra m e j o r a r lo y m o d e r n i z a r l o, disponiendo su unificación m e d i a n te la utilización de m e d i os magnéticos y digitales a fin de garantizar su calidad, seguridad, celeridad y eficacia. Pero volviendo a la s u s t a n t i v i d ad de la figura, en el registro de propiedad, la función desarrollada p or l os funcionarios encargados de extenderlo y a d m i n i s t r a r l o, es n e t a m e n te jurídica. De allí que se le h a ya definido c o mo "(...) la institución jurídica que, destinada a robustecer la seguridad jurídica inmobiliaria, tiene por objeto la registración de las constituciones, transmisiones, modificaciones y extinciones de los derechos reales sobre bienes inmuebles o b i en a la
(...)"3; m a n e ra de "(,..) un servicio público que consiste en anotar, en un folio de matrícula, los datos más importantes de los actos, contratos o providencias sujetos a registro y de los que dispongan su cancelación, con el fin de que cualquier persona interesada conozca en todo momento el estado jurídico de los bienes inmuebles matriculados"^'^. De su n a t u r a l e za se deriva también su finalidad, la c u al se cifra, en palabras de esta Corporación, en tres objetos diferentes a u n q ue concatenados, a saber: Expedido en vigencia de la Constitución de la Confederación Granadina de 1858. "> ROCA SASTRE, Ramón María. Instituciones de Derecho Hipotecario. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona. 1942. Pág. 18. '7 DANCUR BALDOVINO, Miguel. Ob. cit. Pág. 13. 10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03551-00 "(...) servir de medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de éstos y dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que deben registrarse (...)"3. La a n t e r i or proclamación de doctrina, q ue r e s u me la
trayectoria j u r i s p r u d e n c i al de esta Corte en t o r no al concepto y propósito de la institución, h a l la confirmación en n u m e r o s os p r o n u n c i a m i e n t o s ^, c u ya n o t o r i e d ad e x i me de la obligación de transcribirlos. La m i s ma es c o m p a r t i da t a n to por el legislador, según se deriva de la dicción del artículo 2° de la Ley 1 5 79 de 2 0 1 2, c o mo por los expositores patrios20. 2.6. T e n i e n do en m e n te la función q ue c u m p le el registro público i n m o b i l i a r i o, ejecutada a través de l as a u t o r i d a d es registrales, e m e r ge diáfano q ue no es el l u g ar d o n de l as oficinas de registro de i n s t r u m e n t os públicos se bailen asentadas c u a n to habrá de d e t e r m i n ar al j u ez competente p a ra efectos de lo previsto en el n u m e r al 7° d el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, sino, s i m p le y l l a n a m e n t e, el sitio efectivo de ubicación m a t e r i al de la cosa. 2.7. C o mo el b i en gravado c on la hipoteca c u ya cancelación se pide está localizado en Restrepo (Valle), al sentenciador de ese m u n i c i p io se asignará el a s u n t o.
18 CSJ se de 28 de julio de 1937, G.J. XLV, págs. 334 a 337. 1'-' Cfr. CSJ SSC del 15 de diciembre de 1937; 5 de julio de 1946; 13 de diciembre de 1956; 5 de octubre de 1960; en similar sentido: CSJ SC del 19 de diciembre de 2011. 20 Además de los atrás referenciados, véase: BURGOS CANTOR, Roberto/GUTIERREZ, Gloria Luz/CAICEDO ESCOBAR, Eduardo. Sistema Registral Colombiano. En: Sistemas de Registro Inmobiliario. Di Foro Nacional de Notariado y Registro. Ministerio de Justicia/Superintendencia de Notariado y Registro. Bogotá. 1988. Págs. 424 y ss. 11 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03551-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al de Restrepo (Valle), al c u al se o r d e na remitir las diligencias p a ra lo de su cargo.
Comuniqúese de este proveído a l as autoridades involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese,
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