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CSJ - AC4751-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4751-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciún Civil AC4751-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03160-00 Bogotá, p. C, seis (6) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os P r i m e ro Civil M u n i c i p al de L os Patios (Norte de S a n t a n d e r) y el 33 de Pequeñas C a u s as y Competencias Múltiple de Localidad de C h a p i n e ro (Bogotá), p a ra conocer la d e m a n da ejecutiva p r o m o v i da p or C o n j u n to Residencial Altos de la S a b a na c o n t ra B a n co Bilbao Vizcaya A r g e n t a r ia C o l o m b ia S.A.

ANTECEDENTES

1. A n te el p r i m e ro de los despachos en mención, la p r o m o t o ra pretendió el cobro coercitivo de u n as s u m as de dinero adeudadas p or la ejecutada, p or concepto de cuotas de administración, de acuerdo c on la certificación de d e u da

expedida p or su representante legal (folio 2 d el c u a d e r no 1), así c o mo l as cuotas o r d i n a r i as y e x t r a o r d i n a r i as de administración, q ue se sigan c a u s a n do y l os intereses m o r a t o r i o s; afirmó q ue e ra competente p or el l u g ar de

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03150-00 domicilio de la ejecutada y por ser Cúcuta el lugar señalado p a ra el c u m p l i m i e n to de la obligación (folio 35 a 37 ídem),

2. El estrado judicial de L os Patios rechazó la d e m a n da por falta de competencia territorial y la remitió al j u ez de la capital, debido a que del certificado de existencia y representación legal allegado se observa que el domicilio de la parte d e m a n d a da es Bogotá, por lo que debía aplicarse la regla general de atribución a t i n e n te al domicilio d el d e m a n d a d o, conforme al n u m e r al 1° d el artículo 28 d el Código G e n e r al del Proceso (folio 40 ibidem).

3. El j u z g a do receptor d el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras e s t i m ar q ue el f u n c i o n a r io de origen no debió rehusarlo, porque la d e m a n d a n te pretende «se libre mandamiento de pago correspondiente a las cuotas de administración y demás expensas vencidas (...), estableciendo de manera expresa como juez competente para conocer del asunto, en virtud del fuero concurrente, al Juez Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander^ (folio 45 ejusdem).

4. A r r i b a d as l as diligencias a esta Corporación, c u m p le resolver el conflicto de competencia, previas l as siguientes,

CONSIDERACIONES

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03160-00

1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al e n f r e n ta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta Sala de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de a m b o s, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7'' de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. El n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra c o mo regla general de competencia el domicilio del d e m a n d a d o, c on la precisión que si éste tiene varios domicilios, o s on varios l os enjuiciados, p u e de accionarse a n te el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección del accionante, además de otras p a u t as p a ra casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha m a n i f e s t a do que: ... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemerite se tiene dicho que una vez elegido por aquél su

juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ( A C 2 7 3 8, 5 m a y. 2 0 1 6, r a d. n.° 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ). A su vez, el n u m e r al 3° dispone que «/¿/n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03160-00 Por tanto, p a ra las d e m a n d as derivadas de un negocio jurídico o q ue i n v o l u c r an títulos ejecutivos, en el factor territorial h ay fueros concurrentes, p u es al general basado en el domicilio del d e m a n d a do (forum domiciliium reus), se s u ma la potestad del actor de t r a m i t ar el proceso a n te el j u ez del lugar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones (forum contractui). Por e so doctrinó la S a la q ue el d e m a n d a n t e, c on f u n d a m e n to en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad l i b i t u m, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde

el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor)^ (AC4412, 13 j u l. 2 0 1 5, rad. n.« 2 0 1 6 - 0 1 8 5 8 - 0 0 ). A u n a do a las anteriores p r e m i s as y c o m o q u i e ra que en el caso concreto se está frente a un cobro j u d i c i al relativo a cuotas de administración reguladas p or el respectivo reglamento de copropiedad deviene p a l m a r io la aplicación de la regla prevista en el n u m e r al 3° del c a n on 28 C.G.P. Sobre la c a u sa de esos créditos ha enseñado la Corte: [Sji bien la autorización para recaudar cuotas de adrninistración para el pago de las expensas comunes y necesarias y demás gastos de sostenimiento de la copropiedad encuentra soporte en la Ley de Propiedad Horizontal (...) las cuotas de administración no pueden ser consideradas una obligación de fuente legal, por 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03160-00 cuanto es el reglamento de propiedad horizontal 'el concurso real de las voluntades de dos o más personas' (artículo 1494 del C.C.) de someterse a las disposiciones de dicha ley y a la regulación plasmada por ellas en lo atinente a la nueva persona jurídica incluyendo derechos y deberes de los copropietarios (AC, 23 feb. 2 0 0 0, r a d. n.° 2 0 0 8 - 0 2 0 0 9 ).

La c o n c u r r e n c ia de fueros a partir del n u m e r al 3° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso i m p l i ca que en procesos ejecutivos dirigidos c o n c o m i t a n t e m e n te c o n t ra personas n a t u r a l es o jurídicas de derecho privado, el d e m a n d a n te tiene la opción de accionar en el domicilio de c u a l q u i e ra de l os convocados (art. 2 8, n u m. 1°, 3° y 5° ídem), o en el lugar de c u m p l i m i e n to total o parcial de las obligaciones (precepto 2 8, n u m. 3° ibidem). En conclusión, ha reiterado la S a la q ue c o mo el d e m a n d a n te tiene la facultad de escoger entre los distintos fueros d el factor territorial, «suficientemente se tiene dicho que una vez elegido pot aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» ( A C 2 7 3 8, 5 m a y. 2 0 1 6, rad. n.° 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ).

3. Las anteriores p r e m i s as p e r m i t en concluir que el J u z g a do de Bogotá no tiene razón p a ra r e h u s ar la

atribución en el a s u n to que a h o ra o c u pa la atención de la Corte, p u es si b i en es cierto que la ejecutante mencionó que radicaba la competencia territorial en el estrado de L os Patios, en razón al domicilio d el ejecutado y el lugar de 5 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03160-00 c u m p l i m i e n to de la obligación q ue e ra «la ciudad de Cúcuta», vistos los anexos de la d e m a n da se advierte, de un lado que, el domicilio d el B B VA es Bogotá (folio 8 d el c u a d e r no 1) y del otro, que no aparece información a l g u na atinente al lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación. Por lo t a n t o, en atención a que la actpra señaló c o mo factor de atribución territorial cierto el d el domicilio de la convocada, es al f u n c i o n a r io de Bogotá al que corresponde a s u m ir el trámite de la ejecución, p u es c o mo quedó dicho, según la p r u e ba d o c u m e n t al a p o r t a da c on la d e m a n d a, esta ciudad es el domicilio del banco y, por ende, la d e m a n da se enviará a dicho f u n c i o n a r io j u d i c i a l.

4. C o mo consecuencia de lo anotadn, se remitirá el expediente al Juzgado 33 de Pequeñas C a u s as y Competencia Múltiple Localidad de Chapinero, Bogotá, p or

ser el competente p a ra conocer del m e n c i o n a do proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí q u e da dirimida. Lo a n t e r i or s in desmedro de la facultad que le asiste a la ejecutada p a ra controvertir la competencia, en o p o r t u n i d ad y por el m e c a n i s mo legal correspondiente. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 33 de 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03160-00 Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple Localidad de C h a p i n e r o, Bogotá, al q ue se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado j u d i c i al involucrado en el conflicto, p a ra lo c u al se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. Notifíq

AROLPO WJLSÓN QUIRO^ MONSALVO z^ Magistrado

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