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CSJ - AC4752-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4752-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC4752-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03201-00 Bogotá, D. C, seis (6) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os 42 Civil M u n i c i p al de Bogotá y el Séptimo Civil M u n i c i p al de S a n ta M a r t a, p a ra conocer la d e m a n da ejecutiva p r e n d a r ia p r o m o v i da p or F i n a n z a u to S.A. c o n t ra Germán S a n t os R o m e r o.

ANTECEDENTES

1. A n te el p r i m e ro de los despachos en mención, la e n t i d ad p r o m o t o ra instauró d e m a n da ejecutiva pretendiendo del ejecutado el pago coercitivo de u n as s u m as de dinero vertidas en el pagaré n.° 1 3 7 2 9 8, l os intereses de plazo y los m o r a t o r i o s, así c o mo l os valores correspondientes a l os seguros de v i da y de daños p or c u e n ta d el contrato de m u t uo suscrito entre l as partes garantizado c on p r e n da abierta s in t e n e n c ia sobre el vehículo de placa H E T 1 7 0; Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03201-00 a f i r m a n do que era competente por el lugar de c u m p l i m i e n to

de las obligaciones (folio 2 a 7 del c u a d e r no 1).

2. El estrado j u d i c i al de Bogotá rechazó la d e m a n da por falta de competencia territorial y la remitió a su homólogo de S a n ta M a r t a, en razón a que «en casos como el presente, es competente el Juez del domicilio de la demandada», de m a n e ra '•^exclusiva» (folios 29 ídem).

3. El juzgado receptor d el expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras e s t i m ar que el f u n c i o n a r io de origen no debió apartarse del a s u n t o, pu es «eZ lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá y por esa razón se presentó en dicha zona geográfica y más aún, el demandado no tiene el domicilio en esta ciudad, sino que, tal como se denunció en la demanda, es Barranquilla» (folio 3 4, ídem).

4. A r r i b a d as l as diligencias a esta Corporación, c u m p le resolver el conflicto de competencia, previas l as siguientes,

CONSIDERACIONES

1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta S a la de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de ambos, de acuerdo c on lo consagrado p or l os

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03201-00 artículos 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. El n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra c o mo regla general de competencia el domicilio d el d e m a n d a d o, c on la precisión de q ue si éste tiene varios domicilios, o s on varios los d e m a n d a d o s, p u e de accionarse a n te el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección del d e m a n d a n t e; además de otras p a u t as p a ra casos en que el d e m a n d a do no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la S a la ha m a n i f e s t a do que: ... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. ( A C 2 7 3 8, 5 m a y. 2 0 1 6, r a d. n.° 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ).

A su vez, ei n u m e r al 3° dispone que «/e/n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Pero también prevé, c o mo especial, el fuero privativo p a ra a l g u n os eventos, c on u na aplicación única y excluyente, c o mo es la c i r c u n s t a n c ia c o n t e m p l a da en el n u m e r al 7° del artículo antes citado; según el cual, «en los 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03201-00 procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente^ de modo p r i v a t i v o, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes...», (se resaltó). En ese contexto, la existencia de un fuero privativo s u p o ne u na condición i m p e r a t i va y excluyente, respecto de la c u al no h ay lugar a disponer entré l as reglas de competencia j u d i c i al y, por lo tanto, el convocante no tiene la faeultad de presentar su d e m a n da a n te el j u ez de su elección, así c o mo el f u n c i o n a r io correspondiente no puede

desatenderlo.

3. Acorde c on lo anterior, en relación c on el ejercicio de «derechos reales», e u m p le a f i r m ar q ue dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no p u e de c o n c u r r ir c on otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.

4. D e n t ro de ese m a r co conceptual, s in perjuicio de la unificación d el trámite q ue trajo el n u e vo estatuto procesal, p a ra los procesos ejecutivos s in garantía real o c on ella, cabe considerar que c u a n do s ea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de p r e n da o de hipoteca, es necesario aplicar el c o m e n t a do fuero privativo, esto es, d e t e r m i n ar que en esos eventos es competente, exclusivamente, el j u ez d el lugar donde estén ubicados l os bienes objeto d el respectivo g r a v a m e n, p or varias razones.

4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03201-00 4 . 1. En p r i m er lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en c u a n to al ejercicio de «derechos reales», m o t i vo p or el q ue deben i n c l u i r se todos l os c o n t e m p l a d os en el o r d e n a m i e n to jurídico vigente (artículo 6 65 d el Código Civib y n o r m as concordantes), entre l os

cuales están los derechos de p r e n da y de hipoteca. Es p e r t i n e n te recordar que el derecho r e al es definido por el citado precepto civil c o mo a q u el q ue se tiene sobre u na cosa, s in respecto de d e t e r m i n a da persona, noción sobre la c u al ha ,dicho esta Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y a u n q ue la crítica ha considerado que no p u e de h a b er u na s i m p le relación entre p e r s o n as y cosas, debe t o m a r se en c u e n ta que sujeto pasivo de e se a t r i b u to s on las p e r s o n as i n d e t e r m i n a d a s, dado su efecto de ser frente a todo el m u n do (SC, 10 ago. 1 9 8 1, GJ 2 4 0 7, pág. 486). 4.2. De otro lado, la variación legislativa asignó l os procesos sobre el ejercicio de los derechos reales al l u g ar de la ubicación de los bienes, p a ra lograr u na m e j or eficacia y economía procesál, c on el f in de evitar traslados, m a y o r es erogaciones y d e m o r a s, p a ra los a s u n t os relacionados c on tales derechos, p o r q ue p r e c i s a m e n te eso es lo que e m a na de lo expuesto p a ra p o n e n c ia de p r i m er debate del proyecto de ley, donde se anctó que:

1 Establece dicho precepto que: <iDerecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (...) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, él de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales». 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03201-00 ... [como] los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como está planteado en el proyecto. Conviene entonces suprimir el numeral 7 del artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe de P o n e n c ia p a ra p r i m er debate del proyecto de l ey número 1 96 de 2 0 11 Cámara, Gaceta d el congreso número 2 50 de 2 0 1 1 ). • V r 4.3. C on base en las afirmaciones a n o t a d as a espacio, es factible concluir que en los procesos en que se ejerciten los derechos reales de p r e n da o hipoteca, de los cuales s on fiel t r a s u n to los ejecutivos p a ra esos efectos, es competente el j u ez del lugar donde están ubicados los bienes.

T al conclusión no sufre ningún desmedro c on l os fueros p e r s o n al y obligacional, previstos en los n u m e r a l es 1° y 3° d el citado artículo 2 8, q ue suelen c o n c u r r ir p a ra procesos ejecutivos, p u es dado el carácter i m p e r a t i vo y excluyente d el fuero privativo, es evidente q ue p a ra el ejercicio de los derechos reales de p r e n da e hipoteca, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del d e m a n d a do y del sitio de c u m p l i m i e n to de las obligaciones.

5. Desde e sa óptica, aflora s in hesitación alguna, que el presente a s u n to debe s er resuelto por los juzgados civiles-municipales de B a r r a n q u i l la (reparto), por c u a n to la y. d e m a n d a n te promovió proceso ejecutivo c on garantía prendaria, esto es, está ejerciendo el derecho real de prenda.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03201-00 en el caso concreto, respecto d el vehículo a u t o m o t or de placas H ET 170 de c o n f o r m i d ad c on la cláusula p r i m e ra del contrato de garantía m o b i l i a r ia (folio 9 del cuaderno 1), el e u al está ubicado en e sa localidad, de acuerdo c on lo pactado c o mo lugar de p e r m a n e n c ia d el a u t o m o t or en la

cláusula c u a r ta de dicho negocio jurídico, s in q ue exista acreditación h a s ta el m o m e n to de su desplazamiento a otro lugar del territorio n a c i o n al {ejusdem).

6. A h o ra bien, se precisa q ue a un cuando en el presente caso l as autoridades judiciales de la capital d el Atlántico no hicieron parte en la colisión de atribuciones que aquí se resuelve, es necesario asignarles el a s u n to comoquiera que las reglas sobre competencia s on de orden público y, por lo tanto, de obligatorio c u m p l i m i e n t o.

En un a s u n to de similares contornos al de ahora, la Sala dijo: «se toma necesario asignar el conocimiento del proceso ejecutivo al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia privativa son de carácter vinculante (CSJ, AC 11 ene 2 0 1 3, rad. n.'' 2 0 1 2 - 0 2 5 6 1 - 0 0 ).

7. En consecuencia, se remitirá el presente caso a los Juzgados de Civiles Municipales de B a r r a n q u i l la (reparto) p a ra q u e, a s u ma su trámite, y se informará esta determinación a los funcionarios involucrados en el conflicto que aquí queda dirimido.

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03201-00

DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, Sala de Casación Civil, declara que competente conocer del proceso de la referencia a los Juzgados Civiles M u n i c i p a l es (reparto) de B a r r a n q u i l l a, p or lo t a n t o, se enviará de i n m e d i a to el expediente a la Ofieina de Apoyo J u d i c i al de esa e i u d ad p a ra lo de su cargo. Comuniqúese esta decisión a los juzgados involucrados en el conflicto, con copia de esta providencia. Notifíquese.

AROLDO WILSON

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