CSJ - AC4754-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4754-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AC4754-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03122-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de La Virginia y Primero Civil del Circuito de Cartagena, para conocer de la acción popular promovida por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la citada acción constitucional, el actor manifestó que la entidad bancaria accionada trasgrede intereses de carácter colectivo, al punto que «no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas».
Aunque inicialmente señaló que el «agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», precisó después que la «vulneración y amenaza» acontece en la «CARRERA 1º # 2 – 87 BOCAGRANDE / CARTAGENA BOLIVAR», y finalmente, que el domicilio de la contraparte es la Virginia, Risaralda, lugar donde radicó la demanda (Anexo “01ACCION POPULAR”, expediente digital).
2. El Despacho Promiscuo del Circuito de la denotada municipalidad admitió el asunto con el radicado No. 66400Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03122-00 31-89-001-2021-00306-00 (Folios 1 y 2, anexo “02ACTUACIONES
DEL JUZGADO DE RISARALDA”, ib); posteriormente lo rechazó, anulando lo actuado, y lo remitió por competencia a sus homólogos Civiles del Circuito de Cartagena, Bolívar, fundado en que «La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados» (Folio 8, ib).
3. Inconforme con la anterior determinación, el gestor interpuso recurso horizontal sustentado en que el juzgado desconoció «la jurisdicción perpetua y olvidando que no es parte procesal y que debe continuar con las acciones populares» (Folios 32 a 35, ib); no obstante, resultó inane, pues la decisión fue mantenida incólume en proveído de 21 de mayo de 2021
(Folios 8 a 13, ib).
4. Por su parte, el estrado Primero Civil del Circuito de Cartagena, tampoco aceptó avocar conocimiento, al aducir, que: (…) no es cierto que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA, RISARALDA, no tiene competencia para tramitar esta acción, ya que no podía, motu proprio, declarar la nulidad de lo actuado una vez decidió admitirla sin ambages, es decir, sin advertir la supuesta falta de competencia, y por tanto, operó el principio anteriormente explicado. No es posible entonces que este juzgador asuma el conocimiento bajo las circunstancias antedichas (Anexo “04AUTO RECHAZA ACCION POPULAR,
PROMUEVE CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD 142-2021”).
5. Determinación respecto de la cual, el accionante formuló remedio de reposición fundado en que «es mi voluntad
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03122-00 que su despacho avoque y admita mis acciones a fin de no seguir deambulando con [ellas] (…) me amparo en el art 16 de la Ley 472 de 1998, pues la amenaza ocurre en un municipio de su competencia». Sin embargo, mediante auto de 2 de julio de 2021, ese despacho resolvió rechazarlo de plano (Anexo “09.AUTO RESUELVE
RECURSO DE REPOSICION ACCION POPULAR Rd 142-2021”).
6. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Determinar el juez civil competente para conocer de la presente acción popular, es decir, si corresponde zanjar el asunto al funcionario del lugar de ocurrencia de la posible vulneración constitucional o al operador judicial donde se radicó la contienda, quien, además, avocó su conocimiento.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
3 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03122-00
3. Factores para establecer la competencia en el marco de las acciones populares Los factores de competencia determinan el operador judicial al que según el ordenamiento debe atribuirse el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien le es presentado el libelo, tiene la carga de valorar la legislación vigente para ese momento, a fin de adoptar la decisión de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.
Tratándose de acciones populares, de conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998, «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor (…)», estableciendo así un fuero concurrente a prevención, esto es, el del sitio de la vulneración y el del domicilio del convocado. De ahí que, ante la variedad de posibilidades, como lo ha señalado esta Sala, «el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta» (CSJ AC3261-2018); por lo que, el juzgador elegido para tramitar el negocio, en principio, no podrá apartarse de la selección del demandante, ni alterar la misma.
4. Conservación, alteración de la competencia y aplicación del postulado de la «competencia perpetua» Ahora bien, cuando el funcionario ante quien se realizó
4 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03122-00
la atribución de conocimiento de un determinado asunto, al momento de estudiar las diligencias en atención a lo reglado en el artículo 90 ibidem, pasa por alto la ausencia de los factores de asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que significa que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», impidiéndole al juez desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión normativa contemplada en el artículo 44 ibidem. Además, es menester sincronizar lo dicho con la norma atinente a la prorrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez». Previsión que exhibe palmaria e inequívocamente una autorización de alterabilidad respecto a esos dos foros, y en línea lógica, la desestimación en los demás casos. De manera que, una vez es asumida la asignación de determinado caso por el operador judicial, este no puede
despojarse del mismo, pues (...) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03122-00 competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC7912021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00, CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00 y CSJ AC2983-2021, 22 jul., rad. 2021-02300-00). Lo anterior, a menos que se materialice uno de los supuestos que ameriten la variación de la competencia establecidos en el adjetivo procesal, reiterados por la Corte,
a saber: (i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia. (inciso 1º artículo 27 ibídem). (ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía se transforme en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. (inciso 2º artículo 27 ibídem) (iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. (inciso 4º artículo 27 ibídem) (iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso. (v) En caso pérdida de competencia, conforme al canon 121 del Código General del Proceso (CSJ AC4049-2021, 13 sep.).
5. El caso concreto Conforme al contexto dilucidado en precedencia, la Corte observa en el sub-lite, que el Juzgado Promiscuo del
6 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03122-00 Circuito de la Virginia, declaró la nulidad de lo actuado y su incompetencia para proseguir el trámite de la acción pública, sin que se encuentre configurada ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y que con ello varió la competencia territorial que
había asumido mediante auto de 3 de marzo de 2021, en el que aceptó adelantar el pleito, por reunir los requisitos dispuestos para ello en el precepto 18 de la Ley 472 de 1998. Se vislumbra también, que aun cuando en dicha judicatura no concurran el lugar de domicilio principal de la entidad bancaria enjuiciada ni el sitio de la presunta conculcación a los derechos colectivos invocados, la estirpe territorial de la atribución avocada, le impide ahora mutarla o repelerla motu proprio, por cuanto ese acto de calificación positiva de la demanda no fue impugnado por la contraparte, y teniéndose en cuenta, además, que la facultad para alterar de oficio la aptitud legal, solo es procedente en procura de encauzarla a los criterios subjetivo y funcional, necesidad ausente en este escenario. Expresado en otros términos, lo dicho traduce que pese a que en la Virginia no confluyan la dupla de posibilidades ante los que la ley le permite acudir al precursor, la admisión de la demanda, sin que la sociedad enjuiciada elevara crítica alguna, converge en la inmodificabilidad de la vocación legal adscrita, tal y como lo ha destacado la Sala, «(...) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03122-00 a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que
involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC9102021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00, CSJ AC1238-2022, 29 mar., rad. 2021-02659-00). En ese orden, provista la admisión del escrito introductor y dispuesta la notificación de los interesados en el juicio, no cabía desprenderse de su trámite, pues, se reitera, bien afianzado lo tiene la Corte, que una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o
bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente (CSJ AC1836-2019).
6. Conclusión En definitiva, la admisión de la acción popular radicada con el n.º 66400-31-89-001-2021-00306-00, impone al estrado de La Virginia continuar su impulso, dado que la competencia por éste asumida, ni siquiera fue discutida por la compañía convocada, de ahí que, al sustraerse de la
8 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03122-00 misma, como lo hizo, desatendió el principio de la perpetuatio jurisdictionis; de manera que se le remitirá el expediente a fin de que prosiga el trámite que legalmente corresponda. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, le corresponde conocer la acción popular promovida por UNER
AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S.A.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra autoridad concernida. Notifíquese, HILDA GÓNZALEZ NEIRA Presidenta de la Sala1 1 Suscribe esta providencia la Presidenta de la Sala, por la vacancia del Despacho al que fue repartido el asunto, habida cuenta del cumplimiento del periodo constitucional del Magistrado titular.
9 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2022-10-20