CSJ - AC4756-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4756-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4756-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00773-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Noveno Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Juan José Ospina Hurtado promovió demanda ejecutiva, para realizar el cobro de lo contenido en Acta de Conciliación, contra Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. y; fijó la competencia por el domicilio de la parte pasiva.
2. Ese estrado rechazó el trámite y ordenó su envío a los Jueces «Pequeñas Causas y Competencia Múltiple» de Medellín, por encontrarse en esa ciudad «el domicilio» de la convocada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código
General del Proceso.
3. El receptor, también rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto, al estimar que, el juez competente era el anterior, al ser el del lugar del domicilio principal. Asimismo, advirtió que, aunque existe una dirección de notificacionesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00773-00
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en la capital de Antioquia, el apoderado presentó la demanda en Bogotá teniendo en cuenta la vecindad capitalina. Añadió que, el despacho remitente en caso de dudas debió inadmitir el escrito petitorio y no rechazarlo prematuramente.
en Bogotá teniendo en cuenta la vecindad capitalina. Añadió que, el despacho remitente en caso de dudas debió inadmitir el escrito petitorio y no rechazarlo prematuramente.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos conc urren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.
Por su parte, tratándose de procesos dirigidos contra personas jurídicas, el numeral quinto ibidem dispone que la competencia corresponde al juez de su domicilio principal de la misma. Sin embargo, cuando la controversia guarda relación con la actividad de splegada por una sucursal o agencia, la norma establece un criterio a prevención, en virtud del cual podrán conocer indistintamente el juez del
la misma. Sin embargo, cuando la controversia guarda relación con la actividad de splegada por una sucursal o agencia, la norma establece un criterio a prevención, en virtud del cual podrán conocer indistintamente el juez del domicilio principal de la persona jurídica o el del lugar dondeRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00773-00 3
se encuentre la sucursal o agencia involucrada.
3. Ahora bien, respecto del domicilio, es menester precisar que este no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente distintas. Conforme lo ha explicado reiteradamente por esta Corporación, mientras el primero corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, la segunda alude únicamente al lugar concreto donde puede ser hallado el demandado para informarle de las actuaciones judiciales. Precisamente por esa diferencia, sólo el domicilio tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial, de modo que la dirección de notificación cumple una función meramente instrumental dentro del proceso y no tiene virtualidad de modificar el fuero legalmente establecido. (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 201301145-00; reiterado en CSJ, AC2412-2020, AC912-2021, AC2015-2024; AC5187-202, AC773-2022, entre otros).
4. En el caso en concreto, el demandante optó por el «domicilio del demandado», esto es Bogotá, sin que necesitare mayor interpretación, pues en el exordio del libelo así lo indicó expresamente, lo cual coincide con lo enunciado en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado.
«domicilio del demandado», esto es Bogotá, sin que necesitare mayor interpretación, pues en el exordio del libelo así lo indicó expresamente, lo cual coincide con lo enunciado en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado.
Aunado a lo anterior, se reitera que, tampoco era jurídicamente viable equiparar el lugar de notificaciones con el domicilio para efectos de fijar la competencia territorial, sin perjuicio de la facultad que asiste al demandado para controvertirla en la oportunidad procesal correspondiente.
5. Por lo anterior y, dado que el extremo activo escogió el foro correspondiente al domicilio del obligado, laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00773-00
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competencia será asignado al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente digital a dicha autoridad judicial para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Tercero: Librar los oficios correspondientes por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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