CSJ - AC4757-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4757-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4757-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02167-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Primero de Rionegro, Antioquia, y Tercero de Pereira.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer el despacho relacionado, Laboratorios Delta S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra Cooperativa de Entidades de Salud del Risaralda – COODESURIS, para lo cual justificó la competencia en «el domicilio del negocio jurídico (…)» en virtud del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Esa autoridad judicial rechazó la causa y remitió a los estrados civiles municipales de Pereira en razón a que i) al ser la demandada una persona jurídica, es el juez del domicilio de ésta el competente para conocer del coercitivo ; y, ii) en «los títulos valores allegados como base de recaudo no se evidencia pacto expreso en torno al lugar del cumplimiento de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02167-00
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obligación», aunado a que la convocada tampoco tiene una agencia en el municipio antioqueño por lo que considera que no es posible aplicar el numeral tercero del canon 28 aludido.
3. El estrado receptor también rehusó el conocimiento de las diligencias y propuso el conflicto negativo de competencia de la referencia al estimar que era
no es posible aplicar el numeral tercero del canon 28 aludido.
3. El estrado receptor también rehusó el conocimiento de las diligencias y propuso el conflicto negativo de competencia de la referencia al estimar que era aplicable el artículo 621 del Código del Comercio por lo que era competente su homólogo remitente al ser ese municipio el domicilio del creador de las facturas electrónicas, es decir, la compañía actora.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. La competencia territorial se determina por las reglas previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso.
Entre ellas, el numeral 1º consagra el fuero general del domicilio del demandado; el numeral 3º dispone que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, también es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; y el numeralRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02167-00 3
5º establece que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, sin perjuicio de que cuando el asunto esté vinculado a una sucursal o
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5º establece que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, sin perjuicio de que cuando el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia sean competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta.
De la lectura armónica de esas disposiciones se desprende que el fuero previsto para las personas jurídicas no excluye, por sí mismo, el del lugar de cumplimiento de la obligación cuando el proceso involucra títulos ejecutivos. Ambos criterios pueden concu rrir y, en tal evento, debe respetarse la elección del demandante, siempre que el fuero invocado encuentre respaldo legal y soporte objetivo en el expediente.
3. Ahora, tratándose títulos valores, el lugar de cumplimiento no se define únicamente por la afirmación de la parte actora, sino por el contenido de los mismos. Si ésta guarda silencio sobre dicho aspecto, es procedente acudir a la regla supletiva del artículo 621 del Código de Comercio, según la cual, a falta de indicación del lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho incorporado, se tendrá como tal el domicilio del creador del título.
4. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la demanda se dirige contra la Cooperativa de Entidades de Salud del Risaralda – COODESURIS-, persona jurídica con domicilio en Pereira , según el certificado de existencia y representación legal aportado con el libelo, circunstancia que habilitaría el fuero previsto en el numeral 5º del artículo 28Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02167-00
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representación legal aportado con el libelo, circunstancia que habilitaría el fuero previsto en el numeral 5º del artículo 28Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02167-00 4
del Código General del Proceso. Sin embargo, la ejecutante optó por el lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en las facturas base de recaudo, conforme al numeral 3º ibídem.
Además, a unque dichos títulos no señalan expresamente el lugar de pago, Laboratorios Delta S.A.S. figura como emisor con domicilio en Rionegro, Antioquia, esa ausencia de estipulación sobre el sitio de cumplimiento no impide determinar la competencia. Por el contrario, para hacer efectivo el fuero invocado por la demandante, previsto en el numeral 3° del precepto mencionado , resultaba procedente acudir a la regla supletiva del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual, cuando no se indica dicho aspecto en el documento base de ejecución , aquel se entiende ubicado en el domicilio de su creador.
En ese orden, el domicilio de la demandada en Pereira constituye un fuero concurrente, pero no desplaza la elección válida de la compañía actora ni torna privativo el conocimiento de los jueces de esa ciudad.
4. Así las cosa s, se le asignará al juzgado del municipio de Antioq uia el conocimiento de l ejecutivo y se comunicará a la otra dependencia judicial involucrada de la colisión que aquí queda dirimida.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02167-00
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DECISIÓN
comunicará a la otra dependencia judicial involucrada de la colisión que aquí queda dirimida.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02167-00 5
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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