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CSJ - AC4759-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4759-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4759-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02637-00

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Cali y Veintiocho Civil Municipal de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Caridad Ceballos García presentó solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Asopropaz, el cual declaró el fracaso de la negociación y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles municipales de Cali.

2. El despacho al que correspondió el asunto por reparto rechazó el trámite de liquidación patrimonial y ordenó enviarlo a Medellín, al considerar que, pese a que la deudora afirmó tener su domicilio en Cali, las pruebas del expediente demostraban que su «residencia y su actividad laboral habitual realmente se desarrollan en la ciudad de Medellín».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02637-00

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3. El receptor rehusó el conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo, al estimar que la atribución territorial correspondía a la anterior autoridad, pues la deudora manifestó expresamente tener allí su domicilio, indicó una dirección verificable en esa ciudad y adelantó el trámite ante un centro de conciliación ubicado en Cali.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. La insolvencia de la persona natural no comerciante tiene como finalidad facilitar la recuperación económica del deudor y la normalización de sus relaciones crediticias mediante la negociación de deudas, la convalidación de acuerdos privados o la liquidaci ón patrimonial. Cabe precisar que los primeros constituyen trámites orientados a la resolución pacífica y ordenada de los conflictos, mientras que la última corresponde a un proceso jurisdiccional autónomo y no a una simple prolongación del trámite conciliatorio.

En ese contexto, el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra un fuero territorial privativoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02637-00 3

radicado en el domicilio del deudor , de manera que la competencia no puede quedar sometida a la libre escogencia de las partes ni alterarse por actuaciones adelantadas en sede extrajudicial, pues el legislador atribuyó de forma exclusiva el conocimiento de estos asuntos al juez del domicilio del insolvente.

Ahora bien, dicha norma debe interpretarse juntamente con el artículo 534 ibidem, modificado por el 6° de la Ley 2445

exclusiva el conocimiento de estos asuntos al juez del domicilio del insolvente.

Ahora bien, dicha norma debe interpretarse juntamente con el artículo 534 ibidem, modificado por el 6° de la Ley 2445 de 2025, según el cual:

De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.

En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.

De la lectura de ambas disposiciones se desprende que el legislador mantuvo como regla principal y prevalente el domicilio del deudor, por ende, la referencia al « domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas » constituye apenas un criterio subsidiario aplicable únicamente «en su defecto ». Sin embargo, una interpretación puramente literal y aislada de esa última expresión conduciría al desatino de entender que el criterio excepcional opera en defecto del domicilio del deudor, como si este pudiera simplemente no existir, cuando precisamente el domicilio constituye uno de los atributos de la personalidadRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02637-00 4

jurídica. De allí que la expresión « en su defecto » no pueda

domicilio constituye uno de los atributos de la personalidadRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02637-00 4

jurídica. De allí que la expresión « en su defecto » no pueda comprenderse como una autorización para desconocer el domicilio efectivo del insolvente , ni para sustituirlo discrecionalmente por el lugar escogido para adelantar la negociación.

Incluso, dicha cláusula también debe interpretarse con el artículo 533 del Código General del Proceso, modificado por el 5° de la Ley 2445 de 2025, el cual prevé expresamente:

Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría que tenga lista de conciliadores inscritos, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cu alquier centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente.

Así, el criterio subsidiario previsto en el artículo 534 está concebido para aquellos eventos en los que, pese a existir un domicilio cierto del deudor, en ese municipio no haya centros de conciliación autorizados ni notarías con lista de conciliadores inscritos, circunstancia que obliga al solicitante a promover la negociación en otro lugar. Solo en esa hipótesis excepcional cobra rel evancia el sitio donde efectivamente se adelantó la negociación o convalidación.

En conclusión , dicho precepto no eliminó el fuero privativo previsto en el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso, sino que estableció un criterio

efectivamente se adelantó la negociación o convalidación.

En conclusión , dicho precepto no eliminó el fuero privativo previsto en el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso, sino que estableció un criterio subsidiario únicamente cuando, en el municipio del domicilio deudor, no existan las entidades habilitadas para adelantarRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02637-00 5

la negociación de deudas o la convalidación de acuerdos privados.

3. Esta Corte ha explicado que cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en sus anexos, corresponde al juez que inicialmente recibe la demanda requerir su aclaraci ón, a trav és de su inadmisión, con el fin de establecer con certeza el parámetro definitorio de la competencia (CSJ, AC5186 -2021; reiterada en CSJ, AC369-2026).

4. En el caso concreto, el conflicto de competencia resulta prematuro. En efecto, la autoridad de Cali sustentó su decisión de rehusar el conocimiento y remitirlo a Medellín en diversos elementos que, a su juicio, permitían inferir que la solicitante tenía en dicha ciudad «su residencia y su actividad laboral habitual». No obstante, en el expediente también obra la manifestación expresa de la deudora en el sentido de que su domicilio se encuentra en Cali.

En ese sentido, conviene recordar que, para efectos de la competencia territorial en esta clase de asuntos, el criterio determinante es el domicilio del deudor y no simplemente su residencia. Por ello, si el juez advertía elementos que le

En ese sentido, conviene recordar que, para efectos de la competencia territorial en esta clase de asuntos, el criterio determinante es el domicilio del deudor y no simplemente su residencia. Por ello, si el juez advertía elementos que le generaban duda acerca del domicilio de la solicitante, lo procedente no era declinar de inmediato el conocimiento del asunto, sino agotar previamente las verificaciones necesarias para determinar con mayor certeza dicho domicilio y, con fundamento en ello, establecer el funcionario territorialmente competente.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02637-00 6

5. En consecuencia, al no encontrarse plenamente establecido el domicilio de la deudora, se declarará que el conflicto fue promovido de manera anticipada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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