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CSJ - AC476-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC476-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AC476-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00350-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero del dos mil veintiuno (2021) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías Catorce de Familia de Bogotá D.C. y Tercera de Familia de Villavicencio, para seguir conociendo del procedimiento de «restablecimiento de derechos» seguido respecto del niño Emilio Niño Morales1 (ENM).

I. ANTECEDENTES 1.- En la denuncia presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el 23 de noviembre de 2020, el señor Jimmy Andrés Niño Corredor informó a la Comisaría Catorce de Familia de Bogotá sobre la presunta violencia desplegada hacia el niño por parte de la progenitora, la señora Vanessa Morales Bobadilla. Por ende, pidió «la custodia provisional del niño». Tal solicitud fue reiterada en escrito del 25 de noviembre de 2020, en la que, además, solicitó el inicio del «procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos» de su hijo. (Mp 234-2020 Fl. 3, 14, 26,28, del PDF).

1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.

Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00350-00 2.- La Comisaría Catorce de Familia de Bogotá inició procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos -PARD-, ordenó la citación de los progenitores, la verificación de derechos del niño y la práctica de valoración ante medicina legal. En auto de 26 de noviembre de 2020 decretó medida de protección provisional a favor del niño (Mp 234-2020 Fl. 285 del PDF). 3.- El 2 de diciembre de 2020, el señor Jimmy Andrés Niño Corredor, a través de correo electrónico, informó a la Comisaria Catorce de Familia de Bogotá que su lugar de residencia, y la de su hijo, era la ciudad de Villavicencio. Al respecto, precisó que «Traje al niño conmigo a mi lugar de residencia en Villavicencio e informé de la situación a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería de Villavicencio, inclusive interpuse acción de tutela (…)» (Mp 234-2020 Fl. 349 y Fl 426 del PDF).

4. Por solicitud del señor Niño Corredor, la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio inició investigación por violencia intrafamiliar. Respecto a la competencia, afirmó que «(…) por tratarse de hechos violentos en contra de un niño causados presuntamente por su madre,(…)» y «teniendo en cuenta que, el progenitor (…) se encuentra viviendo junto con el niño en la ciudad de Villavicencio por virtud de todos los hechos de violencia(…) hace que la Comisaria Tercera de Familia de Villavicencio sea competente para llevar

el proceso de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR (…)». Por tal razón, resolvió «Decretar Provisionalmente y a manera de urgencia, las medidas de restablecimientos de derechos b) Ordena continuar con el cuidado del niño EMILIO NIÑO MORALES por su progenitor y mantener la suspensión temporal de la custodia que tenía la progenitora del niño». (Mp 234-2020 Fl. 483 del PDF). 2 Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00350-00 5.- La Comisaria Catorce de Familia de Bogotá, el 8 de enero de 2021, resolvió «(…) Declarar el conflicto positivo de competencia entre la Comisaria Catorce de Familia de Bogotá y la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio y ordenar remitir las diligencias adelantadas a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que dirima dicho conflicto».

II. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferente distrito judicial, Villavicencio y Bogotá, la Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.- Desde el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la competencia recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del Código de la Infancia y de la Adolescencia.

Ciertamente, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes,«será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente». Al respecto, esta Corporación ha dicho: »el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00350-00 por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’(…)”. (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 201300504-00). 2.1.- Ahora, si bien es cierto que el principio de la perpetuatio iurisdictionis impone fijar la competencia de un asunto ante el juzgador que lo admitió, el mencionado principio no es de aplicación absoluta. En situaciones excepcionales, en las que por ejemplo se haga forzoso el traslado o cambio de la residencia o domicilio de un menor, lo que corresponde es autorizar el cambio de sede judicial. Por ende, se ha indicado que «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o

inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte. (…)» (AC2123-014). 2.2.- En el asunto que generó la atención de la Corte, no hay duda de que el progenitor residía en la ciudad de Bogotá cuando presentó la solicitud administrativa de restablecimiento de derechos (23 de noviembre de 2020) del niño cuyos derechos se busca proteger. Además, se determinó que en tal locación acontecieron los graves hechos denunciados. Por tanto, las diligencias se radicaron en principio ante la Comisaría Catorce de Familia de Bogotá. Dicha autoridad, 4 Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00350-00 en decisión de 26 de noviembre de 2020, avocó conocimiento del trámite de la medida de protección y dictó medida de protección provisional a favor del niño en la que resolvió «(…) a. Ordenar a la señora Vanessa Morales que de manera inmediata se abstenga de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia física, verbal, psicológica(…). Tercero: Ordenar protección policiva provisional (…) en su lugar de residencia, vía pública o cualquier lugar donde se encontraren (…)». (Mp 234-2020 Fl. 284 A 287). No obstante, el progenitor, el 2 de diciembre de 2020, a

través de correo electrónico allegó memorial e informó a la Comisaria Catorce de Familia de Bogotá que, estando al cuidado de su hijo, su «lugar de residencia no es la ciudad de Bogotá (…)».(Mp 234-2020 Fl. 349). De igual forma, el progenitor informó en escrito de 12 de diciembre de la misma anualidad, remitido a la delegada de la personería Distrital de Bogotá con copia a la Comisaría Catorce de Bogotá, que «(…) Traje al niño conmigo a mi lugar de residencia en Villavicencio e informé de la situación a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería de Villavicencio, inclusive interpuse acción de tutela (…)».(Resalto fuera de texto) (Mp 234-2020Fl 426 del PDF). Aunado a lo anterior, ha de destacarse que el señor Jimmy Andrés Niño adelantó el proceso de restitución de derechos ante la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio, la cual avocó conocimiento. Posteriormente, en proveído del 2 de diciembre de 2020 la Comisaría «suspende de manera provisional la custodia y cuidado personal del niño (…) en 5 Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00350-00 cabeza de su progenitora y en su lugar se le concede el cuidado de manera provisional del niño (…)»2. El 14 de diciembre de la misma anualidad, en audiencia realizada ante la Comisaría Tercera de Villavicencio, el progenitor manifestó al despacho que «el niño se encuentra

viviendo en la ciudad de Villavicencio» (Mp 234-2020 Fl. 486, 487,489, del PDF). En decisión adoptada por la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio, de la misma calenda, se señaló que: «(…) queda claro que, ante el despacho de la COMISARIA CATORCE DE FAMILIA DE LOS MÁRTIRES de la ciudad de Bogotá(…) se está cursando una acción de protección por los hechos acaecidos exclusivamente el día 23 de noviembre de 2020 y no por la totalidad de los hechos de violencia aducidos por el niño, por el progenitor del niño (…) observamos que ante la comisaría no se tienen en cuenta todos los hechos de violencia manifestados por el niño (…) y de la misma forma manifestados por el progenitor en todas las actuaciones surtidas ante dicho despacho, además también se evidenciaron con lo manifestado por el INFORME PERICIAL DE CLINICA FORENCE No. UBAN-DRBO-08427-2020 proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Bogotá(…), así las cosas tenemos que los hechos de violencia en contra del niño (…) son, además de los ocurridos el día 23 de noviembre de 2020, hechos anteriores que ha sufrido el niño y debe ser protegido». En consideración, resolvió «Decretar Provisionalmente y a manera de urgencia, las medidas de restablecimientos de derechos: b) Ordena continuar con el cuidado del niño EMILIO NIÑO MORALES por su progenitor y mantener la suspensión temporal de la custodia que tenía la progenitora del niño. (…) c) Otorgar custodia provisional del niño a su

2 (Tomado de la audiencia de 14 de diciembre de 2020 Mp 234-2020 Fl. 483 del PDF). 6 Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00350-00 progenitor JIMMY ANDRES NIÑO(…) de conformidad con el artículo 56 de la ley 1098 de 2006». (Subrayo fuera de texto) (Mp 234-2020 Fl. 501 del PDF). En tal sentido, se advierte acreditado que el menor se encuentra domiciliado en la ciudad de Villavicencio comoquiera que la Comisaría de tal municipalidad otorgó la custodia provisional al padre, quien también se encuentra residiendo en tal ciudad. Así las cosas, en orden a dirimir el conflicto, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el entendido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’. 2.3.- Por las razones antedichas, el competente es la Comisaría Tercera de familia de Villavicencio, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el menor y donde fue fijado su lugar de residencia al ser su progenitor quien ostenta la custodia de manera provisional. En un caso de contornos similar la Sala precisó que: «En efecto, que esa sea la vecindad de derecho del menor JPG y, por lo mismo, el lugar al que tiene que ser convocado judicialmente en los asuntos que le conciernen, como los relativos a alimentos, custodia y regulación de visitas, no está llamado a duda, porque los padres voluntariamente pactaron, (…)“será ejercida por la señora MGPO, en calidad de progenitora”, quien se encuentra

domiciliada en dicha urbe (…) Por lo mismo, si a la madre a quien se confirió voluntariamente la custodia cuenta con domicilio en Bogotá, el niño sigue con esa misma vecindad por disposición expresa del legislador, ex artículo 88 del Código Civil, a cuyo tenor, “[e]l que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador”.(CSJ

RAD 11001-02-03-000-2019-00248-00 DE 28, MAR-2019).

7 Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00350-00 3.- Ahora bien y en atención al escrito allegado por la señora Vanessa Morales Bobadilla respecto a la presunta falsedad en las declaraciones del padre3 sobre su lugar de residencia, es conveniente insistir en que lo determinante es el lugar en donde reside el niño y de acuerdo con probanzas contenidas en el plenario es la ciudad de Villavicencio. Véase que los informes tanto de trabajo social (folios 427 a 432 del PDF), como psicológicos (folios 433 a 439 del PDF) fueron practicados al niño por el “ICBF regional Meta, centro Zonal Villavicencio 2”. 4.- Precisado lo anterior, y vistos los fundamentos de hecho y de derecho, por las circunstancias excepcionales que el caso representa, se priorizará el interés superior del menor, y en desarrollo de este, la llamada a seguir tramitando el asunto es la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil,

IV. RESUELVE PRIMERO: Declarar que la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio es la competente para seguir adelantando el trámite en referencia, donde se enviará el expediente. 3 En particular, alegó que: «El Señor Jimmy Andrés manifiesta en la Comisaría de Villavicencio, que reside en esta ciudad junto con mi hijo, lo cual es completamente falso, puesto que su lugar de trabajo es en la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bogotá, como consta en el correo que antecede, así como en el acta de la Universidad libre que adjunto en donde cursa 4 año de derecho».

8 Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00350-00

SEGUNDO: Comunicar lo decidido a la Comisaria

Catorce de Familia de Bogotá D.C., acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir, el expediente a la Comisaría

Tercera de Familia de Villavicencio.

CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE

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