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CSJ - AC4760-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4760-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4760-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02777-00

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Veintiuno de Medellín y Segundo de Rionegro.

ANTECEDENTES

1. Alejandro Vélez Mesa solicitó la reorganización abreviada en calidad de «persona comerciante » ante la Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica, organismo que rechazó el asunto, en razón a que el nivel de los activos totales de aquel era inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consecuencia, remitió el expediente a los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor, esto es, Medellín.

2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad inadmitió la causa, para que «de forma adecuada y completa, en un archivo integrado que explique de manera clara todas las situaciones legalmente exigidas», empero, el interesado pidió la aclaración y adición de lo proveído, en el sentido de la «[f]altaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02777-00

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de precisión en los defectos señalados en los motivos de inadmisión y la necesidad de aclaración», petición que dicha autoridad desestimó. Entonces, el solicitante precisó en la subsanación que pretendía la «apertura de proceso de reorganización abreviado de persona natural no comerciante ». Acto seguido , el despacho

necesidad de aclaración», petición que dicha autoridad desestimó. Entonces, el solicitante precisó en la subsanación que pretendía la «apertura de proceso de reorganización abreviado de persona natural no comerciante ». Acto seguido , el despacho rechazó el conocimiento del caso y remitió las diligencias a los juzgados de Rionegro, al considerar que el domicilio del deudor correspondía al municipio de Guarne, con fundamento en la información consignada en el Certificado de Matrícula Mercantil.

3. El Despacho receptor, por el contrario, consideró que el domicilio era la capital Antioqueña, en cuanto a que «los certificado s de cesación de pago, de pasivos por descuentos a trabajadores, de pasivos por retenciones obligatorias con el fisco, de pasivos por aportes al sistema de seguridad social, de llevar contabilidad regular, certificado de mesadas », describían que la vecindad del solicitante era dicha ciudad, motivo por el cual suscitó el conflicto de competencia.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02777-00

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2. Ahora bien, la Corte ha explicado que cuando el

2024; y 18 de esa misma Ley.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02777-00 3

2. Ahora bien, la Corte ha explicado que cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en la demanda, corresponde al juez que inicialmente la recibe requerir su aclaración, a través de la inadmisión, con el fin de establecer con certeza el parámetro definitorio de la competencia (CSJ, AC5186 -2021; reiterada en CSJ, AC369-2026).

3. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el escrito introductorio no es claro respecto de aspectos esenciales para la determinación de la competencia, pues no existe certeza acerca de i) la calidad en la que actúa el solicitante, esto es, si ostenta la condición de comerciante o de no comerciante, ni ii) el domicilio del deudor, circunstancia que tampoco puede inferirse razonablemente del contenido de la demanda.

Con todo, aunque el juzgador primigenio inadmitió la solicitud, se limitó a requerir al petente para que «de forma adecuada y completa, en un archivo integrado que explique de manera clara todas las situaciones legalmente exigidas », sin precisar concretamente las deficiencias que debían ser subsanadas, omisión que adquiere particular relevancia si se considera que dicha determinación fue objeto de solicitud de aclaración y adición, la cual fue desestimada sin efectuar precisión alguna sobre los aspectos faltantes.

Tal proceder resulta especialmente significativo frente al deber de verificar el domicilio del deudor, elemento decisivo

y adición, la cual fue desestimada sin efectuar precisión alguna sobre los aspectos faltantes.

Tal proceder resulta especialmente significativo frente al deber de verificar el domicilio del deudor, elemento decisivo para establecer la competencia en asuntos concursales y deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02777-00 4

insolvencias, habida cuenta que se trata de un fuero privativo cuya comprobación no podía quedar librada a la indeterminación de la petición.

En efecto, ello adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la documental valorada por ambos juzgadores presenta inconsistencias respecto a l domicilio del deudor, pues mientras algunos anexos refieren a Medellín1, otros señalan a Guarne 2 , incluso menciona a Envigado 3 . En esas condiciones, antes de remitir el expediente, el despacho judicial primigenio debió requerir al actor para que precisara, por lo menos, ese aspecto a fin de verificar adecuadamente el factor territorial.

6. En consecuencia, al no haberse agotado la actuación previa encaminada a esclarecer el domicilio del deudor, el conflicto suscitado resulta prematuro, razón por la cual se ordenará la devolución del expediente al despacho judicial que inicialmente recibió el asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

1 2025-01-470861-A008; 2025 -01-470861-009; 2025 -01-470861-A013; 2025 -01Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

1 2025-01-470861-A008; 2025 -01-470861-009; 2025 -01-470861-A013; 2025 -01470861-A014; 2025 -01-470861-A016; 2025 -01-470861-A017; 2025 -01-470861A020. 2 2025-01-470861-A007. 3 2025-01-470861-A003; 2025-01-470861-A-005; 2025-01-470861-A019.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02777-00 5

RESUELVE

Primero. Declarar prematuro el conflicto, por las razones anotadas en precedencia.

Segundo. Devolver el expediente al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín para que proceda a adoptar la determinación, conforme a lo señalado en esta decisión.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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