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CSJ - AC4762-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4762-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

AC4762-2026 Radicación n° 05001-31-03-012-2017-00763-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se solicitó la corrección de la sentencia CSJ SC4692023,1 en la que se resolvió el recurso de casación contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, dentro del proceso de responsabilidad civil de administradores de Cooperativa Consumo.

I. FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

1 Este fallo fue proferido el 14 de diciembre de 2023 y notificado por estado del día siguiente. Posteriormente, se presentó solicitud de corrección, el 14 de agosto de

2025. Luego, el 22 de septiembre del mismo año, se requirió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitir a esta Corporación copia del expediente digitalizado, para examinar las actuaciones surtidas después de dictarse la sentencia.

Recibido el diligenciamiento el 14 de octubre de 2025, se ordenó remitir el expediente al despacho del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, para que manifestara lo pertinente, por haber sido sustanciador de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, impugnada mediante el presente recurso de casación. Manifestado su impedimento el 18 de diciembre de 2025, el Magistrado Francisco José Ternera

pertinente, por haber sido sustanciador de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, impugnada mediante el presente recurso de casación. Manifestado su impedimento el 18 de diciembre de 2025, el Magistrado Francisco José Ternera Barrios aceptó el impedimento, el 25 de mayo de 2026. Finalmente, el 1º de junio de 2026, el expediente regresó al despacho de la suscrita Magistrada Ponente.Radicación n° 05001-31-03-012-2017-00763-01 2 La pretendida corrección lo es «para que exprese en el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia sustitutiva, que los demandados Gustavo León Castillo y José María Prada deben a Consumo solidariamente una indemnización por la suma de $3.931.566.855,oo».

Se indica que, en las motivaciones del fallo, se confirmó que en la demanda de casación no se controvirtió la cuantía de los perjuicios por valor de $3.931.566.855,oo, suma que, según concluyó la Corte, debía ser pagada , en su totalidad, por los demandados Gustavo León Castillo y José María Prada Girón.

Sin embargo , en el numeral 3° de la decisión de reemplazo se «incurrió en el mismo error aritmético en que había incurrido el Juzgado de primera instancia y que fue corregido por el Tribunal: la sentencia sustitutiva ordenó a los demandados pagar la suma de $3.644.942.516 (y no la de $3.931.566.855,o)».

Error que es de carácter aritmético, por originarse en la sumatoria de los rubros previstos en el dictamen pericial, aportado con la demanda.

Error que es de carácter aritmético, por originarse en la sumatoria de los rubros previstos en el dictamen pericial, aportado con la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1.- El artículo 286 del Código General del Proceso permite que, oficiosamente o a petición de parte, el juez corrija su providencia en cualquier tiempo , cuando incurra en errores aritméticos o relativos a omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estos yerros se adviertan en la parte resolutiva o influyan en ella.Radicación n° 05001-31-03-012-2017-00763-01 3

Al respecto, ha dicho la Corte:

La corrección es un remedio que toca exclusivamente con el error aritmético cometido por el fallador, como cuando se equivoca en los resultados de una operación numérica. Es, pues, una cuestión que tiene que ver eminentemente con números.

Sobre el particular, la Corte ha enunciado, con basta nte claridad, lo que debe entenderse por "error puramente aritmético". Al efecto ha dicho: "El error numérico a que se refiere la ley es el que resulta de la operación aritmética que se haya practicado, sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarla; es decir, que sin alterar los elementos numéricos, el resultado sea otro diferente; 'habrá error numérico en la suma de 5, formada por los sumandos 3, 2 y 4. Entiende pues la Sala que tal error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr de la pluma, y como tal fácilmente corregible porque solamente se ha alterado el resultado

pues la Sala que tal error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr de la pluma, y como tal fácilmente corregible porque solamente se ha alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge la operación". (G.J. Tomo LXXXVII, Pág. 902). (CSJ SC 25 sep., 1973. ID: 34426. G.J. Tomo CXLVII n.° 2372 A 2377, Pág. 58 a 60).

2.- Para resolver la solicitud de corrección , conviene destacar los siguientes apartes decisorios de las providencias que definieron las instancias y el recurso de casación:

(i) En la sentencia de primer grado se resolvió:

QUINTO En consecuencia, CONDENAR a los demandados

GUSTAVO LEÓN CASTILLO SIERRA, ALDEMAR PATIÑO

GIRALDO, CRUZ MAGDALENA MÁRQUEZ VARGAS, AMPARO

LOPERA DE OVIEDO, JOSÉ MARÍA PRADA GIRÓN, ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA JIMÉNEZ y JUAN RAMÓN AGUDELO SANÍN, a pagar de manera solidaria a favor de la demandante

COOPERATIVA CONSUMO la suma de TRES MIL SEISCIENTOS

CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS M/L ($3 644 942 516), por concepto de perjuicios derivados del detrimento patrimonial ocasionados con su actual, valores que deberán ser cancelados con su correspondiente indexación desde el 21 de septiembre de 2016 (fecha del dictamen) hasta la ejecutoria de la

516), por concepto de perjuicios derivados del detrimento patrimonial ocasionados con su actual, valores que deberán ser cancelados con su correspondiente indexación desde el 21 de septiembre de 2016 (fecha del dictamen) hasta la ejecutoria de la sentencia. (Subrayado fuera de texto).Radicación n° 05001-31-03-012-2017-00763-01 4 (ii) Pese a que el Tribunal , en sus consideraciones , concluyó que «[e]l error en la sentencia, y en eso también tiene razón el apelante, es que, el valor de las mejoras esto, es de lo invertido en la construcción fue de $3.931.566.855,OO, suma probada que resulta de sumar las múltiples erogaciones que hubo d e hacer la cooperativa (…)», en el fallo de segundo orden dispuso:

CUARTO: CONFIRMA el numeral 5 precisando que los únicos codemandados son GUSTAVO LEÓN CASTILLO SIERRA y JOSÉ MARÍA PRADA GIRÓN, y son los obligados a pagar de manera solidaria a la COOPERATIVA CONSUMO las 2/7 partes de la suma allí indicada frente a la que procede la indexación de cada uno de los conceptos que aparecen a folios 221 y 237, que corresponden a las páginas 12 a 28 del dictamen, desde el momento en que se hizo el pago por la Cooperativa Consumo y hasta el día de la cancelación por parte de los accionados. Se condena a pagar un interés del 6% anual sobre el capital nominal o cantidad de dinero sin indexación desde la ejecutoria de esta providencia. (Subrayado fuera de texto).

(iii) En la sentencia de casación se advirtió:

condena a pagar un interés del 6% anual sobre el capital nominal o cantidad de dinero sin indexación desde la ejecutoria de esta providencia. (Subrayado fuera de texto).

(iii) En la sentencia de casación se advirtió:

Cumple anotar que la censora delimitó su ataque a controvertir la extensión de las condenas incorporadas en el fallo impugnado, bajo el entendido de que los demandados no cobijados con el desistimiento debían asumir la integridad de la indemnización, no únicamente las 2/7 partes, como lo entendió el tribunal.

(iv) En la sentencia sustitutiva se precisó:

(…), no se abordará: (i) La declaratoria de responsabilidad de Gustavo León Castillo y José María Prada Girón por los perjuicios causados por el incumplimiento de su deber de diligencia en relación con el diseño, aprobación y ejecución del proyecto denominado «Consumo Laureles», y (ii) La condena de esos codemandados a pagar de ma nera solidaria los perjuicios causados a la actora, por tratarse de temas ya definidos y ajenos al quiebre parcial. (Negrillas fuera de texto).

Y en la parte resolutiva se dispuso:

TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia citada, en el sentido de indicar que los demandados Gustavo León CastilloRadicación n° 05001-31-03-012-2017-00763-01 5 y José María Prada Girón pagarán de manera solidaria a Cooperativa Consumo la suma de $3.644.942.516, la cual deberá ser indexada desde el momento en que se hizo el pago de los conceptos que la integran hasta cuando los condenados la

y José María Prada Girón pagarán de manera solidaria a Cooperativa Consumo la suma de $3.644.942.516, la cual deberá ser indexada desde el momento en que se hizo el pago de los conceptos que la integran hasta cuando los condenados la sufraguen. Sobre el valor nominal de la condena se causarán intereses del 6% anual desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día del pago. (Negrillas subrayadas fuera de texto).

3. El Tribunal confirmó la condena por el monto de $3.644.942.516, no obstante haber concluido, en sus motivaciones, que el valor de las mejoras invertidas por la demandante fue de $3.931.566.855,oo.

Y aunque esa sentencia no fue objeto de alguna solicitud de aclaración, adición o corrección ante el ad quem, y el análisis en casación se circunscribió, no al monto de la condena confirmada por el Tribunal, sino a su extensión a los demandados no cobijados con el desistimiento de las pretensiones, nada obsta para que la Corte, en sede de instancia, acceda a rectificar e l error en que incurrió e l Tribunal, y enm iende el numeral tercero de la sentencia sustitutiva, considerando que, según artículo 286 del Código General del Proceso, el juez puede corregir su providencia en cualquier tiempo.

Entonces, al no existir un término para esa finalidad, la solicitud elevada por la sociedad demandante resulta procedente, porque no ha precluido su oportunidad , y, conforme al inciso 2º de la citada disposición, la correc ción puede efectuarse luego de terminado el proceso.

solicitud elevada por la sociedad demandante resulta procedente, porque no ha precluido su oportunidad , y, conforme al inciso 2º de la citada disposición, la correc ción puede efectuarse luego de terminado el proceso.

3. Por lo previamente argumentado, se accederá a la corrección solicitada.Radicación n° 05001-31-03-012-2017-00763-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la sentencia sustitutiva CSJ SC469-2023, el cual quedará así:

TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia citada, en el sentido de indicar que los demandados Gustavo León Castillo y José María Prada Girón pagarán de manera solidaria a Cooperativa Consumo la suma de $3.931.566.855,oo, la cual deberá ser indexada desde el momento en que se hizo el pago de los conceptos que la integran hasta cuando los condenados la sufraguen. Sobre el valor nominal de la condena se causarán intereses del 6% anual desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día del pago.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con inciso 2º del artículo 286 del Código Geraldo Proceso.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con impedimento)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala (Con impedimento)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B21656FF0940AD528D4E7AF98BCED15BDA95332A124C88202E45C21E9A5CDEE5

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