CSJ - AC4763-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4763-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4763-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03219-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.
I. ANTECEDENTES
1. El Fondo Nacional del Ahorro S.A. presentó demanda ejecutiva «para la efectividad de garantía real » ante el primer despacho, justificando la competencia debido a su calidad de entidad pública con fundamento en el precedente de esta Corporación, según el cual «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio», aunado a que «el artículo 29 del Código General del Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia en consideración a la calidad de las partes, prima».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03219-00
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2. Esa autoridad judicial rechazó el trámite y lo remitió a Soacha en virtud del fuero real y consideró, con fundamento en las providencias CSJ, AC296-2026 y CSJ, AC7742-2025 proferidas por esta Sala, la prelación de aquel como resultado de una interpretación sistemática de los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del
fundamento en las providencias CSJ, AC296-2026 y CSJ, AC7742-2025 proferidas por esta Sala, la prelación de aquel como resultado de una interpretación sistemática de los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, sumado a que dicho municipio corresponde al domicilio del demandado.
Además, manifestó que permitir la radicación de estas demandas en la capital basándose únicamente en el domicilio de la entidad pública generaría una concentración de funciones y sobrecarga de los jueces de esta ciudad.
3. El despacho receptor también rehusó el conocimiento del proceso y suscitó el conflicto negativo, en virtud del «fuero personal y exclusivo» de que trata el numeral 10 del canon 28 aludido, pues es una «sociedad de economía mixta, por acciones del tipo de anónimas vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organizada como un establecimiento de crédito y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia ». Y destacó que «en el sub examine no se acredita que el Fondo Nacional del Ahorro tenga una sucursal o agencia en esa municipalidad », en tanto , «el pagaré base del recaudo no es el documento idóneo para acreditar esa circunstancia», dado que lo único que informa es el lugar de «su creación y/o donde debe cumplirse la obligación en esta ciudad, mientras que la página web de la entidad apenas da cuenta de la existencia en un "punto de atención" en Soacha, que jurídicamente no puede asimilarse a una sucursal, pues no lleva su representación, como tampoco a una agencia, en tanto no s e demuestra su inscripción en la
existencia en un "punto de atención" en Soacha, que jurídicamente no puede asimilarse a una sucursal, pues no lleva su representación, como tampoco a una agencia, en tanto no s e demuestra su inscripción en la Cámara de Comercio respectiva».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03219-00 3
Finalmente, soportó su postura en el precedente CSJ, AC140-2020 de esta Corte, según el cual «el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10º del artículo 28 del C.G.P., debe dilucidarse atendiendo la prelación del artículo 29 del mismo ordenamiento».
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez
lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fuerosRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03219-00 4
pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Justamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en la cual, mediante una interpretación
pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en la cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03219-00 5
Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.
5. En el caso concreto, se observa que no le asiste razón a la autoridad judicial de Soacha para repeler el conocimiento del ejecutivo, pues de l certificado de tradición y libertad del bien objeto de litigio y la escritura pública que se otorgó como garantía del pago de la acreencia que se pretende cobrar , se advierte que dicho inmueble se encuentra ubicado ese municipio.
Así las cosas, tratándose de un proceso ejecutivo contra persona natural destinado a hacer efectiva una garantía real, resulta aplicable el fuero real de manera prevalente, dada la relación directa que existe entre el litigio y el lugar de ubicación del bien raíz materia del proceso en aplicación a los principios de economía procesal y celeridad, por lo que
resulta aplicable el fuero real de manera prevalente, dada la relación directa que existe entre el litigio y el lugar de ubicación del bien raíz materia del proceso en aplicación a los principios de economía procesal y celeridad, por lo que corresponde al juez de ese municipio asumir el conocimiento del mismo, ubicación en la que además coincide el domicilio del demandado y el sitio de cumplimiento de la obligación.
6. En tal virtud , el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha debe adelantar el trámite, para lo cual se le enviará el expediente digital y se informará al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03219-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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