CSJ - AC4764-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4764-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4764-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03424-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Manizales y Noventa y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva ante el primer despacho y justificó la competencia en razón al domicilio de la demandada.
2. Esa autoridad judicial rechazó el trámite y lo remitió a Bogotá, en virtud del domicilio principal de la entidad ejecutante con apoyo en precedentes de esta Corporación, en los cuales se ha dicho que la aplicación del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso se da cuando el demandado es una persona jurídica.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03424-00
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3. El despacho receptor rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto negativo, al considerar que, si bien la entidad involucrada tiene su domicilio principal en Bogotá, también cuenta con una sucursal en Manizales, lugar con el cual se encuentra directamente relacionado el asunto objeto de litigio.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios
de litigio.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predicaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03424-00 3
de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al
improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. En el caso en concreto, se observa que no le asiste razón a la autoridad judicial de Manizales para repeler el conocimiento del ejecutivo, comoquiera que el título valor base de recaudo deriva del mutuo celebrado en es a ciudad, en donde además se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación y tal como consta en la página web oficial de la entidad1 cuenta con sede en ese territorio , sitio en el que también coincide con el domicilio de la demandada.
A pesar de ello, ese despacho rehusó el conocimiento al estimar procedente la aplicación de un factor subjetivo;
1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03424-00 4
contrario a ello y como fue previamente descrito, la calidad de la sociedad accionante ciertamente no corresponde a un factor subjetivo sino a un fuero especial del factor territorial,
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contrario a ello y como fue previamente descrito, la calidad de la sociedad accionante ciertamente no corresponde a un factor subjetivo sino a un fuero especial del factor territorial, cuya aplicación es de carácter privativo y bajo la extensión de la regl a ya descrita, es posible atribuirlo a un domicilio secundario, en este caso, el de Manizales.
5. Así las cosas, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales debe adelantar el trámite, para lo cual se le enviará el expediente digital y se informará al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03424-00 5
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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