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CSJ - AC4765-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4765-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4765-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03428-00

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noventa y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de San Jerónimo, Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Smart Training Society S.A.S. promovió ejecutivo, justificando la competencia en esa ciudad por el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. Esa autoridad rechazó la demanda y la remitió a San Jerónimo, al considerar que la competencia recaía en el domicilio del demandado, por aplicación del artículo 621 del Código de Comercio, debido a que el documento base de ejecución no señala el sitio donde deba pagarse la acreencia, siendo aquel, según los anexos y la demanda , en dicho municipio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03428-00

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3. El receptor rehusó el conocimiento y suscitó conflicto negativo, al estimar que el pagaré se creó en Bogotá, así como también se encuentra el domicilio del ejecutado y el lugar de cumplimiento de la obligación.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al actor su elección.

En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el demandante puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugarRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03428-00 3

de cumplimiento de la obligación, elección que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412 -2016, AC7757 -2025, AC80222025, entre otros).

3. Tratándose de títulos valores, las anteriores reglas se complementan con lo dispuesto en el penúltimo inciso del

reiterado en CSJ, AC4412 -2016, AC7757 -2025, AC80222025, entre otros).

3. Tratándose de títulos valores, las anteriores reglas se complementan con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme al cual, cuando el instrumento no indique el lugar de cumplimiento o de ejercicio del derecho, se tendrá como tal el « domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».

4. Ahora bien, respecto del domicilio, es menester precisar que este no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente distintas. Conforme lo ha explicado reiteradamente esta Corporación, mientras el primero corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, la segunda alude únicamente al lugar concreto donde puede ser hallado el demandado para informarle de las actuaciones judiciales. Precisamente por esa diferencia, solo el domicilio tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial, de modo que la dirección de notificación solo cumple una función meramente instrumental dentro d el proceso y no tiene virtualidad de modificar el fuero legalmente establecido (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013 -01145-00; reiterado en CSJ,  AC24122020, AC912-2021, AC2015-2024, entre otros).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03428-00

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2020, AC912-2021, AC2015-2024, entre otros).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03428-00 4

5. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado de Bogotá no resultan suficientes para desprenderse del conocimiento. En efecto, revisado el pagaré, se advierte que este no contiene estipulación alguna sobre el lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no autoriza a descartar la competencia territorial en esa ciudad, pues, conforme al artículo 621 del Código de Comercio, cuando el título no indique el lugar de cumplimiento este se entenderá fijado en el domicilio del creador del título.

En el presente asunto, el creador del pagaré corresponde a la parte convocada, cuyo domicilio, contrario a lo considerado por el juzgado remitente, se encuentra en Bogotá. Así fue afirmado en la demanda , sin perjuicio del derecho que le asiste al llamado a juicio de controvertir ese aspecto en la oportunidad procesal correspondiente y mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.

De igual manera, tampoco resulta acertado equiparar el domicilio con la dirección señalada para efectos de notificaciones, pues, como quedó explicado, se trata de conceptos jurídicamente distintos y solo el primero resulta relevante para determinar la competencia territorial. En todo caso, aun si se entendiera a la dirección de notificaciones informada por la ejecutante, esta también corresponde a Bogotá.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03428-00 5

caso, aun si se entendiera a la dirección de notificaciones informada por la ejecutante, esta también corresponde a Bogotá.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03428-00 5

6. Así las cosas, al operar la regla supletoria prevista en el artículo 621 del Código de Comercio, el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde al domicilio del creador del título esto es, Bogotá, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de controvertir ese aspecto en la oportunidad procesal correspondiente y mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Noventa y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 73A9FC4C13872074A4E3859F73CD4A9F82D2558F53E02A2A8DAB40A1B275AB27

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