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CSJ - AC4766-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4766-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4766-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03468-00

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Manuel de Jesús García Cantillo, respecto de la providencia proferida el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Burgos del Reino de España.

I. ANTECEDENTES

1. El solicitante pidió el reconocimiento de los efectos de la sentencia de divorcio entre él e Ingrid Johanna Sandoval Barbosa, así como su inscripción en los registros civiles de cada uno.

2. Como sustento, señaló que contrajeron matrimonio el 6 de enero de 2007 en Barranquilla; que posteriormente promovieron en España un proceso de divorcio que culminó por mutuo acuerdo, con la presentación de un convenio regulador; y que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2022, el Juzgado de Primera Instancia N.º 9Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03468-00

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de Burgos declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial.

3. Afirmó que la providencia extranjera fue proferida por autoridad judicial competente dentro de un proceso en el que se respetaron las garantías procesales y la voluntad de las partes, se encuentra ejecutoriada, no desconoce el orden público Colombia ni existe incompatibilidad con una decisión judicial nacional sobre la misma materia y , por tanto, debe

que se respetaron las garantías procesales y la voluntad de las partes, se encuentra ejecutoriada, no desconoce el orden público Colombia ni existe incompatibilidad con una decisión judicial nacional sobre la misma materia y , por tanto, debe reconocerse para que produzca efectos jurídicos en el país.

II. CONSIDERACIONES

1. El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los Estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.

Con ese propósito, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse. En lo pertinente, dichas disposiciones prevén:

Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos…

2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.

3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizadaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03468-00

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Artículo 607. Trámite de exequátur… 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente.

Tales exigencias no obedecen a simples formalidades, por el contrario, buscan garantizar que la decisión cuyo

demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente.

Tales exigencias no obedecen a simples formalidades, por el contrario, buscan garantizar que la decisión cuyo reconocimiento se pretende tenga carácter definitivo y reúna las condiciones necesarias para ser valorada como prueba idónea dentro del ordenamiento jurídico colombiano.

2. En el presente caso se impone el rechazo de la solicitud por no satisfacer los requerimientos antes transcritos, así: (i) no se acreditó que la providencia que se pretende homologar no se opone al ordenamiento jurídico patrio y (ii) no se aportó la constancia de ejecutoria de esta de conformidad con la ley del país de origen, como pasa a explicarse.

En relación con el primero de tales requisitos, si bien el solicitante afirmó que la sentencia extranjera « no desconoce normas de orden público colombiano», dicha manifestación carece de sustento probatorio . En efecto, no acreditó el contenido del derecho foráneo mediante los mecanismos previstos en los artículos 177 y 251 del Código General de Proceso, por lo que esa sola afirmación resulta insuficiente para tener por demostrado dicho presupuesto.

La omisión descrita impide establecer el contenido del derecho extranjero en lo pertinente y, por ende, verificar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2º del artículo 606 del Código General del Proceso, conforme al cualRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03468-00 4

la providencia cuyo reconocimiento se pretende no debe contrariar el orden público interno. En consecuencia, ese presupuesto resulta carga de la prueba del solicitante y no

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la providencia cuyo reconocimiento se pretende no debe contrariar el orden público interno. En consecuencia, ese presupuesto resulta carga de la prueba del solicitante y no puede tenerse por satisfecho con una mera aseveración, sino que requiere el correspondiente respaldo probatorio.

En relación con el segundo, se observa que tampoco se acreditó la ejecutoria de la sentencia en la forma exigida por el instrumento internacional aplicable. Tratándose de providencias emitidas en el Reino de España, la prueba de firmeza se rige por el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre Colombia y ese Estado « para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países».

Particularmente, el artículo 2° establece que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de estos lega lizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización».

La obligatoriedad de esta exigencia ha sido puesta de presente por la Corporación en multiplicidad de casos, entre otros, CSJ SC2918 -2019, SC661 -2020, SC5194 -2020 y AC4528-2021, AC3508-2022, AC2478-2024, AC2744-2025, AC3829-2025, AC6237-2025 y AC9555-2025.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03468-00 5

AC3829-2025, AC6237-2025 y AC9555-2025.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03468-00 5

En este asunto, el interesado no allegó el certificado expedido por la autoridad prevista en el mencionado convenio. En su lugar, aportó una constancia emitida por el juzgado de conocimiento, documento que no satisface la tarifa convencional establecida pa ra acreditar la ejecutoria de providencias españolas. Esa falencia, aunada a la previamente señalada, impide dar curso al trámite y conduce al rechazo de la solicitud, conforme al numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso.

3. Finalmente, el Despacho advierte otra deficiencia en la demanda, consistente en que el solicitante no efectuó manifestación alguna ni aportó prueba respecto de la existencia de reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y el Reino de España. Sumado a que, tampoco acreditó el envío de la demanda previsto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 a su contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Rechazar la solicitud de exequátur presentada por Manuel de Jesús García Cantillo.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03468-00 6

Segundo. Se reconoce personería al abogado Ricardo Camacho Méndez, como apoderado judicial del actor, en los términos señalados en el poder otorgado.

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Segundo. Se reconoce personería al abogado Ricardo Camacho Méndez, como apoderado judicial del actor, en los términos señalados en el poder otorgado.

Tercero. Por Secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9631530EBDB10D69378840CBE9E3722D16FD1B1E66EBB706644FB19F310B6ECE Documento generado en 2026-07-27

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