CSJ - AC4768-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4768-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4768-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03579-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena y Primero Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía promovió demanda « verbal de reintegro de subsidio », sustentando la competencia por el domicilio del demandado y « la ubicación del inmueble objeto del presente proceso».
2. Dicho despacho rechazó el trámite y remitió el expediente a los juzgados administrativos, al considerar que la controversia sobre el reintegro de un subsidio de vivienda reconocido mediante acto administrativo correspond ía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03579-00
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3. El Juzgado Once Administrativo de Santa Marta promovió conflicto, el cual fue resuelto por la Corte Constitucional, que atribuyó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria y remitió el expediente al Juz gado
Primero Promiscuo Municipal de Fundación.
4. En cumplimiento de esa decisión, esa autoridad judicial admitió la demanda; no obstante, posteriormente declaró su falta de competencia por el factor subjetivo, al estimar prevalente el fuero correspondiente al domicilio de la entidad pública demandante y ordenó remitir el proceso a los
judicial admitió la demanda; no obstante, posteriormente declaró su falta de competencia por el factor subjetivo, al estimar prevalente el fuero correspondiente al domicilio de la entidad pública demandante y ordenó remitir el proceso a los jueces civiles de Bogotá.
5. El estrado receptor señaló que el despacho remitente no podía apartarse de la competencia después de haber acatado la decisión de la Corte Constitucional, admitido la demanda y asumido su conocimiento; en consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03579-00
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2. El artículo 139 del Código General del Proceso regula el trámite del conflicto de competencia y delimi ta los eventos en los que éste puede suscitarse. Para tal efecto, exige, en primer lugar, que un juez se declare incompetente y remita el expediente al que estime que sí lo es. En segundo lugar, dispone que el juez que reciba la actuación se declare, a su vez , incompetente; únicamente en ese evento podrá solicitar que el conflicto sea decidido por el superior funcional común.
lugar, dispone que el juez que reciba la actuación se declare, a su vez , incompetente; únicamente en ese evento podrá solicitar que el conflicto sea decidido por el superior funcional común.
La misma disposición establece, además, que el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional, o cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. En consecuencia, la colisión solo puede suscitarse cuando concurren los supuestos expresamente previstos en el citado artículo; de faltar alguno de ellos, o de presentarse alguno de los eventos en los que la ley limita al juez para declararse incompetente, el conflicto deviene inexistente.
3. Descendiendo al caso concreto, se declarará la inexistencia del conflicto de competencia, como pasa a explicarse.
En efecto, mediante el Auto 626 de 2024, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación y el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta, y declaró que «el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de FundaciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03579-00 4
es la autoridad competente para conocer la demanda de la acción verbal de reintegro de subsidio de vivienda promovida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en contra del señor José Absalón Linares Morales».
En cumplimiento de esa decisión, el expediente fue remitido a dicho despacho, el cual admitió la demanda. En
Vivienda Militar y de Policía en contra del señor José Absalón Linares Morales».
En cumplimiento de esa decisión, el expediente fue remitido a dicho despacho, el cual admitió la demanda. En esas condiciones, no le era dable declararse nuevamente incompetente, pues el inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso dispone expresamente que «el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales ». Así, una vez la Corte Constitucional definió la autoridad competente y dispuso la remisión del expediente, quedó agotada la discusión, de modo que ese estrado carecía de facultad para reabrir el debate y promover un nuevo conflicto. Por esta sola razón, el conflicto sometido a consideración resulta inexistente.
Solo de manera subsidiaria, si se estimara que lo anterior no fuera suficiente, se advierte que el citado despacho admitió la demanda mediante auto de 14 de mayo de 2024, asumiendo formalmente el conocimiento del proceso, aplicando entonces el principio de la perpetuatio jurisidictionis. En consecuencia, tampoco podía desprenderse posteriormente del asunto con fundamento en una supuesta incompetencia territorial , toda vez que la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 139 del Código General del Proceso se refiere únicamente a los factores subjetivo y funcional; mientras que, la discusiónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03579-00 5
planteada por el juzgado remitente no corresponde al factor subjetivo, sino al fuero personal especial del factor territorial
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planteada por el juzgado remitente no corresponde al factor subjetivo, sino al fuero personal especial del factor territorial previsto en el numeral 10 del artículo ibidem.
4. Por otra parte, este Despacho no puede pasar por alto la mora judicial advertida en el presente asunto. De las actuaciones se desprende que la demanda fue radicada el 1° de diciembre de 2021, de manera que desde la radicación hasta la fecha han transcurrido cerca de cinco años sin que el proceso haya superado siquiera la etapa inicial, circunstancia que desconoce el principio de celeridad que orienta la administración de justicia y compromete el derecho de acceso oportuno a ella. En consecuencia, se ordenará compulsar copias con destino a la autoridad disciplinaria competente para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el conflicto de competencia de la referencia es inexistente.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03579-00 6
Tercero. Compulsar copias del expediente 47288-4089-001-2021-00625-00 adelantado por Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación y de la presente providencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, determine si hay lugar iniciar una
Promiscuo Municipal de Fundación y de la presente providencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, determine si hay lugar iniciar una investigación disciplinaria en contra de los funcionarios que actuaron dentro de la actuación memorada.
Cuarto. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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