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CSJ - AC4769-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4769-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4769-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SC149-2026, formulada por el apoderado judicial de Humberto Bohórquez.

I. FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

1. Mediante dicha providencia se resolvió el recurso extraordinario de revisión que presentó Humberto Bohórquez, en calidad de opositor, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2022, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúc uta, dentro del proceso con radicado No. 68081-3121-001-2020-00016-01, adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio, en nombre de Francy Elena Barrera Pérez.

2. Ahora se pide aclarar los siguientes enunciados de las motivaciones del fallo que , supuestamente, inciden directamente en su parte resolutiva:Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00

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(i) «ALCANCE DE LA RAZÓN DETERMINANTE PARA

DESESTIMAR LA CAUSAL OCTAVA».

Se solicita aclarar si la razón para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión consistió en que las graves deficiencias de motivación no configuran nulidad originada

DESESTIMAR LA CAUSAL OCTAVA».

Se solicita aclarar si la razón para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión consistió en que las graves deficiencias de motivación no configuran nulidad originada en la sentencia, por no estar enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso; o que, aun considerando en abstracto la deficiente motivación como vicio procesal, la inconformidad del recurrente era un reproche de instancia y no probaba una motivación aparente, inexistente, contradictoria, impertinente o radicalmente insu ficiente; y cuál de esas razones es la ratio decidendi principal y cuál es una consideración adicional.

Lo anterior es necesario para determinar si la Corte «abandonó, restringió, distinguió o simplemente no aplicó al caso concreto la línea jurisprudencial que había admitido que la motivación aparente, deficiente, contradictoria o impertinente podía integrar un supuesto de nulidad originada en la sentencia».

(ii) «INCIDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE VOTO EN EL

ALCANCE DE LA DECISIÓN».

Como un magistrado acompañó la decisión por no estar fundada en la causal de revisión invocada, pero se apartó de las demás razones mayoritarias, se pide aclarar « si las graves deficiencias de motivación nunca pueden constituir nulidad originada en la sentencia por vía de la causal octava de revisión, salvo ausencia absoluta de requisitos formales expresamente previsto» ; o si, en el caso examinado, los cargos formulados por el recurrente «noRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00 3

absoluta de requisitos formales expresamente previsto» ; o si, en el caso examinado, los cargos formulados por el recurrente «noRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00 3 alcanzaban el estándar excepcional de una verdadera nulidad procesal por motivación aparente o gravemente deficiente».

(iii) «ALCANCE DE LA CONDENA EN “COSTAS Y

PERJUICIOS”».

Considerando que la parte resolutiva no precisó el alcance y trámite de esa condena, se solicita aclarar si es una condena abstracta que debe probarse, liquida rse en incidente o requiere solicitud de parte; si esos perjuicios se presumen o deben demostrarse; quienes están habilitados para reclamarlos; si la liquidación por Secretaría solo refiere a costas y agencias en derecho o incluye indemniz ación; y cuál es la oportunidad y el procedimiento para controvertir esa liquidación.

(iv) «ALCANCE DE LA AFIRMACIÓN SEGÚN LA CUAL EL

RECURRENTE PRETENDÍA REABRIR EL DEBATE».

Debido a que en la sentencia se afirma que el recurrente pretendía reabrir el debate, se pide aclarar si esa afirmación es una calificación general de los cargos propuestos por el recurrente, o si la Corte diferenció entre reproches de instancia y reproches que, no siendo falencias de motivación, no alcanzaron el estándar para estructura nulidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

1. Aunque el artículo 285 del Código General del Proceso prohíbe que la sentencia sea revocada o reformada

no alcanzaron el estándar para estructura nulidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

1. Aunque el artículo 285 del Código General del Proceso prohíbe que la sentencia sea revocada o reformada por el juez que la profirió, la norma permite que, de oficio o aRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00 4 solicitud de parte, sea objeto de aclaración , si en su contendido incorpor a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que éstos integren la parte resolutiva del fallo o incidan en su fundamentación.

Es decir que la aclaración resulta procedente cuando los apartes decisorios o sus motivaciones esenciales son equívocos, imprecisos, oscuros o anfibológicos, en forma tal que hacen ininteligible o distorsionan el verdadero alcance y sentido de la providencia.

2. La solicitud presentada por el recurrente en revisión es improcedente, puesto que no especifica cuáles son las palabras, conceptos, términos, expresiones o frases que encierren ambigüedad o incertidumbre y que aparecen en la parte resolutiva de la sentencia CSJ SC149 -2026 o que hubieran influido en dicho fallo; menos si, con toda claridad,

la Corte resolvió:

DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión que formuló Humberto Bohórquez, en calidad de opositor, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2022, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras, dentro del proceso de restitución de tierras

sentencia proferida el 11 de julio de 2022, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras, dentro del proceso de restitución de tierras con radicado No. 68081 -3121-001-2020-00016-01, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio, en nombre de Francy Elena Barrera Pérez.

Segmento resolutivo de fácil lectura y entendimiento, soportado en la diáfana motivación de no resultar «viable encauzar la crítica del fallo por la causal octava de revisión , si se esgrimen razones no constitutivas de un vicio anulatorio, como las que plantea el recurrente para fundar su acusación en que la sentencia «adolece de tan “graves deficiencias de motivación”. (…). Por eso, noRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00 5 es de recibo que la censura se finque en que “la motivación de la sentencia, apenas si tiene, un nimio esfuerzo racional probatorio (…)”. Ese planteamiento no se subsume en la causal octava de revisión, cuyo fundamento es que la nulidad de la sentencia sea de naturaleza netamente procesal (…). D ado que no se estructuró el supuesto de revisión alegado, se impone desestimar la censura y condenar en costas y perjuicios al recurrente, de conformidad con el artículo 359 del Código General del Proceso.».

Tampoco se advierte ambigüedad en la sentencia para «dar alcance» a la condena en costas y perjuicios, puesto que

y perjuicios al recurrente, de conformidad con el artículo 359 del Código General del Proceso.».

Tampoco se advierte ambigüedad en la sentencia para «dar alcance» a la condena en costas y perjuicios, puesto que esa decisión fue sustentada en el artículo 359 del Código General del Proceso.

Y en cuanto al «alcance» de la afirmación consistente en que el recurrente quería reabrir el debate, claramente en el fallo se indicó que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del juicio, por lo que no es permitido replantear cuestiones decididas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, desconociendo que la Corte tiene decantado que, por esta vía, no se pueden discutir los problemas de fondo debatidos en el proceso.

Igualmente, no es de recibo que en la solicitud de aclaración se pretenda que la Sala mayoritaria precise la incidencia de la aclaración de voto que presentó uno de los magistrados, ya que esta postura disidente no se dirige a confrontar la decisión final adoptada, sino a expresar la discrepancia con algunas motivaciones que fundamentan la resolución del caso.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00 6

3. Lo que se advierte es que las inquietudes expresadas por el apoderado judicial de Humberto Bohórquez no aluden propiamente a un problema de ininteligibilidad de la providencia, sino que reflejan su inconformidad con el sentido de la decisión judicial, lo cual excede el ámbito propio de la aclaración.

III. DECISIÓN

propiamente a un problema de ininteligibilidad de la providencia, sino que reflejan su inconformidad con el sentido de la decisión judicial, lo cual excede el ámbito propio de la aclaración.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración elevada por el apoderado judicial de Humberto Bohórquez.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase la actuación al tribunal de origen, para surtirse el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Aclaración de voto)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03664-00

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ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03664-00

Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala, preciso que acompaño la decisión adoptada por la mayoría, exclusivamente, por cuanto «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció» y, en efecto, no están reunidos los presupuestos habilitantes de una providencia aclaratoria (arts. 285 CGP).

Aunque con una motivación que fue objeto de mi disenso en una materia fundamental -tal cual se expuso en

están reunidos los presupuestos habilitantes de una providencia aclaratoria (arts. 285 CGP).

Aunque con una motivación que fue objeto de mi disenso en una materia fundamental -tal cual se expuso en la aclaración de voto -, la sentencia que resol vió esta sede extraordinaria, en el preciso ámbito del criterio jurídico mayoritario, resolvió los puntos que debían ser materia de pronunciamiento empleando una argumentación que resulta clara y desprovista «de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» y tengan incidencia en su parte resolutiva.

En los anteriores términos, dejo expuesta la aclaración de mi voto con reiteración de respeto por la Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Fecha ut supra,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala Aclaración de voto

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 12106F2CC8BB896D8AE32539D71E6DD6CB04B5DA934E57B787CF751A56A2E23B Documento generado en 2026-08-21

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