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CSJ - AC4770-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4770-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4770-2026 Radicación n°. 11001-31-99-002-2024-00118-01

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto de 19 de febrero de 2026, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso extraordinario de casación , formulado contra la sentencia proferida el 5 de febrero de esa misma anualidad dentro del proceso verbal de «reconocimiento de presupuestos de ineficacia » promovido por Carlos Eduardo García Martínez contra Marzoria Ltda. – En Liquidación.

ANTECEDENTES

1. Carlos Eduardo García Martínez presentó demanda verbal contra Marzorio Ltda. en liquidación , en la que solicitó que se declararan los presupuestos que conducen a la ineficacia de las decisiones adoptadas en la «asamblea por derecho propio » celebrada el 1° de abril de 2019 , aclarada por Acta de 12 de julio de ese mismo año, «por no cumplir estas los presupuestos de domicilio, convocatoria y quorum para decidir». A lo que se opuso la pasiva y propuso los mediosRadicación n°. 11001-31-99-002-2024-00118-01

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exceptivos denominados «caducidad», pero en el entendido que se superaban los 5 años «desde la ocurrencia del acto que se solicita se declare ineficaz», de acuerdo al artículo 235 de la Ley 222 de 1995; de igual manera, invocó la «inexistencia de causal

que se superaban los 5 años «desde la ocurrencia del acto que se solicita se declare ineficaz», de acuerdo al artículo 235 de la Ley 222 de 1995; de igual manera, invocó la «inexistencia de causal de ineficacia»; «excepción de incumplimiento de sus deberes como socio»; «cumplimiento de los deberes del liquidador » y, «actuación en buena fe de la junta de socios y de liquidador»

2. La Dirección de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades mediante sentencia adiada 8 de septiembre de 2025 , declaró probada la excepción de prescripción y desestimó las pretensiones de la demanda, al concluir que entre la fecha de adopción de las decisiones sociales cuestionadas y la presentación del libelo había transcurrido el término quinquenal previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.

3. Inconforme con esa determinación, el actor apeló esta, argumentando que el término para el ejercicio de la acción debía contabilizarse desde la inscripción registral que ocurrió el 30 de julio de 2019 y no desde la fecha de celebración de la objetada reunión, razón por la cual la demanda presentada el 23 de abril de 2024 debía considerarse oportuna. Añadió que, que existió «[f]alta de congruencia en la decisión » y «[v]iolación al principio de publicidad registral y oponibilidad».

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en segundo grado revocó la decisión del a quo, el 5 de

congruencia en la decisión » y «[v]iolación al principio de publicidad registral y oponibilidad».

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en segundo grado revocó la decisión del a quo, el 5 de febrero de 2026, sin acceder a las pretensiones, en su lugarRadicación n°. 11001-31-99-002-2024-00118-01

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declaró la caducidad de la acción al estimar que la controversia debía encauzarse por la vía de la impugnación de las decisiones societarias prevista en el artículo 191 del código del Comercio y el 382 de l estatuto procesal, lo cual está sometido a un término de caducidad de dos meses contados desde la reunión o desde la inscripción del acto cuando resulta exigible.

5. Contra dicha decisión el actor interpuso el recurso extraordinario de casación. Sostuvo que la controversia sometida a juzgamiento carecía de pretensiones esencialmente económicas y que, por consiguiente, no resultaba necesaria la demostración del interés patrimonial previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso.

Subsidiariamente solicitó que, en caso de considerarse indispensable dicha acreditación, se le concediera un término para allegar el correspondiente dictamen pericial.

6. Mediante proveído de 19 de febrero de 2026, el ad quem se abstuvo de conceder el recurso extraordinario y en corolario, expuso que, aun tratándose de un proceso declarativo, no se encontraba demostrado el interés económico para recurrir exigido por el artículo 338 del Código

quem se abstuvo de conceder el recurso extraordinario y en corolario, expuso que, aun tratándose de un proceso declarativo, no se encontraba demostrado el interés económico para recurrir exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso y destacó que la ausencia de pretensiones pecuniarias expresas no excluía la necesidad de verificar la cuantía del agravio cuando la controversia pudiera proyectar consecuencias patrimoniales. Para respaldar esa conclusión acudió, principalmente, a lo contenido en el auto CSJ, AC7518-2017 de esta Corporación.Radicación n°. 11001-31-99-002-2024-00118-01 4

7. En contraposición, e l recurrente interpuso reposición y, en subsidio, queja, argumentando que la providencia desconocía la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ, AC7518-2017) en cuanto «la procedencia del recurso de casación en procesos declarativos debe analizarse en función del interés jurídico comprometido, no únicamente en términos de pretensiones pecuniarias», particularmente aquella desarrollada en asuntos relacionados con la ineficacia o impugnación de decisiones sociales. Insistió, además, en que la naturaleza de las pretensiones debatidas impedía exigir la acreditación de una afectación patrimonial cuantif icable como presupuesto para acceder a la casación.

8. El 16 de marzo de 2026, el colegiado remitente mantuvo la decisión censurada al señalar que, la sola circunstancia de encontrarse ante un proceso declarativo no tornaba procedente, por sí misma, el recurso extraordinario y reiteró que correspondía al impugnante demostrar

mantuvo la decisión censurada al señalar que, la sola circunstancia de encontrarse ante un proceso declarativo no tornaba procedente, por sí misma, el recurso extraordinario y reiteró que correspondía al impugnante demostrar oportunamente la existencia de un interés económico superior al mínimo legal , reflexión que apoyó en el CSJ, AC143-2018 y AC4343 -2021 proferidos por esta Corporación.

9. Las diligencias fueron allegadas a esta Cor te, dentro del traslado respectivo no hubo pronunciamiento alguno de los contendientes1.

1 Constancias Secretarial, visible consec. 4, Expe. ESAV.Radicación n°. 11001-31-99-002-2024-00118-01 5

CONSIDERACIONES

1. De c onformidad con e l artículo 35 del Código General del Proceso, a las salas de decisión concierne «dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», y al magistrado sustanciador corresponde dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En el caso bajo estudio, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión d el remedio extraordinario, se deberá aplicar la última de las reglas transcritas a espacio y la decisión se adoptará de forma unipersonal.

2. Según el artículo 352 del mismo ordenamiento procesal «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de

última de las reglas transcritas a espacio y la decisión se adoptará de forma unipersonal.

2. Según el artículo 352 del mismo ordenamiento procesal «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación», aunado a que los preceptos 334 y 338 ídem, consagran que la «casación procede contra las… sentencias… proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia… dictadas en toda clase de procesos declarativos », y si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», cuando se acredite que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al impugnante.Radicación n°. 11001-31-99-002-2024-00118-01

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Luego, esas disposiciones supeditan la procedencia del remedio extraordinario no solo a que el trámite sea declarativo y que haya culminado mediante sentencia proferida por un Tribunal en segunda instancia, sino también a que, si el litigio tiene pretensiones económicas, el agravio pecuniario del recurrente alcance el monto mínimo señalado; esta última exigencia solamente se obviará cuando el asunto verse sobre la indemnización de los perjuicios causados a un grupo de al menos 20 personas o el estado civil, solamente cuando de impugnación y declaración del mismo o de declaración de Unión Maritales de Hecho se trata.

el asunto verse sobre la indemnización de los perjuicios causados a un grupo de al menos 20 personas o el estado civil, solamente cuando de impugnación y declaración del mismo o de declaración de Unión Maritales de Hecho se trata.

Frente al interés pecuniario para acudir en casación la Corte ha sido constante e invariable en señalar que corresponde a «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (CSJ AC76382016, reiterado en AC6341-2024 y en CSJ AC1985-2026).

3. De la lectura armónica de aquellas disposiciones no se sigue que todo proceso declarativo exija, sin más, la demostración del quantum del agravio. Tampoco puede sostenerse lo contrario, esto es, que la sola denominación declarativa de la acción excluya siempre el justiprecio , más bien, el punto de equilibrio se encuentra en la expresión legal «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas », pues ella impone una labor de calificación que debe atender la naturaleza real de la controversia.Radicación n°. 11001-31-99-002-2024-00118-01

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Ese entendimiento fue perfilado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-213 de 2017 2, al explicar que la cuantía cumple una finalidad legítima dentro del diseño ampliado de la casación civil, pero que su exigencia se predica de los asuntos en los que las súplicas son fundamentalmente patrimoniales. Por eso, cuando las pretensiones no tienen ese carácte r, carece de sentido

diseño ampliado de la casación civil, pero que su exigencia se predica de los asuntos en los que las súplicas son fundamentalmente patrimoniales. Por eso, cuando las pretensiones no tienen ese carácte r, carece de sentido condicionar el acceso al recurso a una medición dineraria inexistente o artificial, al decir que «en los casos de pretensiones no esencialmente económicas debe prescindirse de cualquier valoración de la cuantía».

Esta Sala, a partir de esa pauta constitucional, ha decantado una línea que no sacrifica ni la naturaleza extraordinaria de la casación ni el efecto útil de la norma procesal civil vigente . Así, en providencia de esta sala por CSJ, AC390-2019 se precisó «(…) en punto a establecer lo que debe entenderse por “pretensiones esencialmente económicas”, con miras a no incurrir en un posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su real dimensión»

Más adelante la misma decisión establece que «(…) no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de conden as estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman (…)»

2 M.P. Alejandro LinaresRadicación n°. 11001-31-99-002-2024-00118-01 8

Por consiguiente, el examen exige recorrer la pretensión

conforman (…)»

2 M.P. Alejandro LinaresRadicación n°. 11001-31-99-002-2024-00118-01 8

Por consiguiente, el examen exige recorrer la pretensión en su integridad, es decir, el objeto pedido, los hechos que lo sostienen, la calidad de las partes, la utilidad jurídica perseguida y la consecuencia práctica de la decisión3. Dicho de otro modo, no basta constatar que no se pidió una condena en dinero; es indispensable establecer si, bajo esa apariencia, se procura un acrecimiento patrimonial para una parte o una correlativa desmejora económica para la otra.

La misma doctrina explica, sin embargo, el reverso de la regla. Cuando el debate se contrae a preservar o restablecer el orden jurídico de una decisión social, asociativa o corporativa, sin reclamación indemnizatoria, restitutoria, distributiva o de aprove chamiento económico concreto, el asunto no queda sometido al umbral de los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. En tal hipótesis, la casación procede por la vía general del artículo 334, siempre que concurran los demás requisitos legales.

En esa dirección, CSJ, AC3507-2020 recogió la tesis restrictiva que había sido sostenida en algunos pronunciamientos anteriores y adoptó, para casos análogos, la procedencia del recurso contra sentencias de segundo grado dictadas en procesos declarativos cuyas pretensiones carezcan plena y consecuencialmente de contenido económico. Esa rectificación armonizó la lectura de los artículos 334 y 338 del estatuto procesal con la sentencia Cgrado dictadas en procesos declarativos cuyas pretensiones carezcan plena y consecuencialmente de contenido económico. Esa rectificación armonizó la lectura de los artículos 334 y 338 del estatuto procesal con la sentencia C213 de 2017 y con la función unificadora de la casación.

3 CSJ, AC8527-2017.Radicación n°. 11001-31-99-002-2024-00118-01 9

Por lo que, insistió que «[p]ara lograr el mentado cometido, primero debe examinarse en el petitum cuál es objeto del ruego introductorio, esto es, sobre qué se litiga , vale decir, identificar el tipo de reclamación: (i) declarativa, relacionada con solicitar la existencia o inexistencia de una relación de iure; (ii) constitutiva, atinente a lograr establecer la creación, modificación o extinción de un determinado vínculo obligacional o situación jurídica; y (iii ) condenatoria, tocante con obligar a la contraparte a dar, hacer o no hacer.»

Y, añadió que, «(…) pueden verificarse hechos concretos en donde se observen situaciones que comprometen factores monetarios que conlleven, correlativamente el acrecimiento o desmejora de un patrimonio; y, por tanto, necesariamente, generan una relación causa a efecto respecto a la manera de formular y justificar las pretensiones (…)»

Luego, mediante CSJ, AC1950-2023, aclaró al ad quem de ese asunto, pues consideró que la censura extraordinaria no procedía por ser meramente declarativo, que

«la procedencia del recurso de casación en esta clase de procesos, debe

Luego, mediante CSJ, AC1950-2023, aclaró al ad quem de ese asunto, pues consideró que la censura extraordinaria no procedía por ser meramente declarativo, que

«la procedencia del recurso de casación en esta clase de procesos, debe tenerse en cuenta que, por regla general, el mismo es viable dada su naturaleza declarativa, sin embargo, debe tenerse en cuenta: i) el hecho de que los pedimentos sean de carácter emin entemente declarativo no traduce que carezcan de contenido patrimonial porque aún en estos eventos las pretensiones pueden ser esencialmente económicas; ii ) es necesario examinar en cada caso el objeto de las pretensiones -petitumjunto a la causa petendi para corroborar la presencia de elementos que indiquen un interés eminentemente pecuniario; iii) cuando las pretensiones sean esencialmente económicas el remedio extraordinario procede siempre y cuando, entre los demás requisitos legales, se acredite que la resolución desfavorable al recurrente satisfaga la cuantía del interés para recurrir; iv) cuando las pretensiones no sean esencialmente económicas procede el recurso de casación siempre y cuando se acrediten lo demás requisitos legales, entre los cuales no está demostrar la cuantía del interés para recurrir»Radicación n°. 11001-31-99-002-2024-00118-01 10

Con ello, esta sala sintetizó el criterio actualmente aplicable en procesos de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, argumentando que, prima facie, al ser declarativos, son susceptibles de casación; no obstante, el juez debe examinar, caso por caso, el petitum y la causa petendi. Si de allí surge un interés eminentemente

juntas directivas o de socios, argumentando que, prima facie, al ser declarativos, son susceptibles de casación; no obstante, el juez debe examinar, caso por caso, el petitum y la causa petendi. Si de allí surge un interés eminentemente pecuniario, se exige la cuantía; si no aparece, no hay lugar a imponerla.

Más recientemente, CSJ, AC1590-2024 reiteró que «la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación ». Simultáneamente, estableció que en estos procesos pueden presentar tres escenarios:

«Primero, que el asunto carezca de componente económico, caso en el cual ese no será un requisito a analizar cuandoquiera que se vaya a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación;

Segundo, que el caso sí tenga un cariz patrimonial, sin que ese elemento sea esencial, en cuyo caso, la viabilidad tal embate casacional no estará sujeta al cumplimiento del interés previsto en el artículo 388 ibidem.

Tercero, que el pleito tenga pretensiones o repercusiones económicas de carácter esencial, caso en el cual la concesión del recurso extraordinario de casación hará necesario verificar que el interés del recurrente exceda el quantum fijado en el artículo 33 8 ibid., esto es, mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)»

Sólo en este último evento la concesión del recurso queda condicionada a demostrar que el interés supera el límite previsto en el artículo 338 del Código General del

salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)»

Sólo en este último evento la concesión del recurso queda condicionada a demostrar que el interés supera el límite previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso.Radicación n°. 11001-31-99-002-2024-00118-01 11

Ese mismo precedente recordó que, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ibidem impone al recurrente la carga de acreditar el detrimento con los elementos obrantes en el expediente o mediante dictamen pericial oportunamente aportado, y que la fijación del agravio debe hacerse a la fecha del pronunciamiento cuestionado, con bases susceptibles de confirmación. Pero, esa regla opera únicamente cuando hay, de entrada, un menoscabo económico que medir.

De manera que la naturaleza de una controversia no puede establecerse únicamente a partir de la forma en que fueron estructurados los pedimentos, sino que exige atender a la situación jurídica comprometida y al objeto realmente perseguido. Sólo de esa manera resulta posible establecer si el litigio se encuentra sometido a la exigencia del justiprecio o si, por el contrario, encuadra dentro de alguna de las situaciones exceptuadas por el legislador.

4. Bajo esas coordenadas, el presente asunto se ubica en el grupo de controversias declarativas no sometidas al interés económico del artículo 338 del Código General del Proceso. En efecto, el sub judice se encaminó a que se declararan los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de socios de Marzorio Ltda – En

al interés económico del artículo 338 del Código General del Proceso. En efecto, el sub judice se encaminó a que se declararan los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de socios de Marzorio Ltda – En liquidación llevada a cabo el 1° de abril de 2019 y «aclarada» el 12 de julio de esa misma anualidad , puesto que, l os fundamentos expuestos por el actor giraron en torno al domicilio de la reunión, la convocatoria y el quórumRadicación n°. 11001-31-99-002-2024-00118-01 12

decisorio, esto es, a presupuestos de regularidad formal y eficacia jurídica de la determinación corporativa.

Tampoco se extrae que de lo debatido en la asamblea objeto de reproche se desprenda un cariz patrimonial, según lo consignado en el acta respectiva: i) Inexistencia de los estados financieros; ii) designación de liquidador; iii) honorarios del liquidador que no será inferior a 5% del valor de la venta de los activos de la sociedad o de los ingresos por arriendo o recuperación de cartera, pero que al fin de cuentas «el monto a pagar será aprobado previamente por la asamblea »; iv) funciones del gerente -liquidador; v) acciones varias que comprende, desconocer contratos celebrados por el aquí demandante y, el destino de los dineros de los contratos de arrendamiento en cabeza de la sociedad.

A pesar de la falta de análisis por parte del ad quem, no se advierte que las súplicas hubiesen sido encaminadas a obtener indemnizaciones, frutos, restituciones, utilidades, dividendos, cuotas sociales, devolución de sumas de dinero,

A pesar de la falta de análisis por parte del ad quem, no se advierte que las súplicas hubiesen sido encaminadas a obtener indemnizaciones, frutos, restituciones, utilidades, dividendos, cuotas sociales, devolución de sumas de dinero, adjudicación de bienes, reconocimiento de créditos, recuperación de activos o cualquier otro provecho económico susceptible de medición objetiva ; porque si bien, se fijan honorarios, sólo se estableció el origen de los mismo sin que se acredite que estos se materializaron; así como tampoco, se puede aludir a l o discutido en el proceso de declaración de pertenencia de un local comercial que fue puesto en conocimiento en primera instancia, no como prueba trasladada, sino para desacreditar el dicho del actor surtido en el interrogatorio de parte.Radicación n°. 11001-31-99-002-2024-00118-01 13

De igual modo, la causa petendi no fue construida sobre la pérdida de un bien determinado, la frustración de un negocio jurídico, el desconocimiento de una participación patrimonial, la privación de rendimientos o la afectación de una expectativa dineraria concreta. Por el contrario, la controversia fue planteada alrededor de la eficacia de unas decisiones adoptadas por el órgano social, a partir de cuestionamientos relativos al domicilio, la convocatoria y el quórum exigido para deliberar y decidir, de man era que el núcleo del litigio no aparece dominado por un interés pecuniario, sino por la definición jurídica de sí tales determinaciones estaban llamadas, o no, a producir efectos.

Ciertamente, toda decisión social puede proyectar consecuencias jurídicas posteriores y, en algunos eventos,

pecuniario, sino por la definición jurídica de sí tales determinaciones estaban llamadas, o no, a producir efectos.

Ciertamente, toda decisión social puede proyectar consecuencias jurídicas posteriores y, en algunos eventos, irradiar efectos crematísticos mediatos. Sin embargo, esa sola posibilidad no transmuta, por sí misma, la naturaleza del debate ni convierte automá ticamente la pretensión en «esencialmente» patrimonial. Para que resulte exigible la carga prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso, se reitera, no basta con conjeturar una repercusión económica eventual, remota o accesoria; es indispensable que, del petitum, de los hechos invocados y de la utilidad jurídica perseguida, aflore una ganancia dineraria directo, prevalente y verificable. Dicho de otro modo, no es suficiente que el asunto pueda tener algún reflejo patrimonial, sino que lo económico constituya el centro de gravedad de la litis.

Eso no ocurre en este asunto, en tanto, la sentencia desfavorable impidió al actor obtener un pronunciamiento deRadicación n°. 11001-31-99-002-2024-00118-01 14

mérito sobre la ineficacia pretendida, pues la controversia terminó definida por una razón ligada al término para ejercer la acción; empero, esa determinación no le impuso condena alguna, no le negó una suma determinada, no convalidó una transferencia patrimonial individualizada, no resolvió sobre la titularidad de un activo ni decidió acerca de un derecho económico específico. Así las cosas, se reitera que, el agravio

transferencia patrimonial individualizada, no resolvió sobre la titularidad de un activo ni decidió acerca de un derecho económico específico. Así las cosas, se reitera que, el agravio derivado del fallo no se identifica con un detrimento cuantificable, sino con la imposibi lidad de obtener, por esa vía, la declaración judicial solicitada en torno a la eficacia de las decisiones sociales cuestionadas.

De ahí que el presente asunto no resulte equiparable a lo fundamentado por el juez de segundo grado, al citar CSJ, AC4343-2021; debido a que, en aquella oportunidad, el pedimento de ineficacia se hallaba estrechamente vinculado con la autorización para enajenar un inmueble social, negocio que tenía precio det erminado e incidencia patrimonial inmediata. Aquí, en cambio, no se advierte que el demandante pretenda desplazar un beneficio económico concreto o impedir una erogación individualizada. La diferencia, entonces, no reside en la denominación del trámite, sino en la sustancia del interés comprometido.

De igual manera, cabe resaltar el desacierto del Tribunal, pues la negativa del recurso se apoyó en la línea restrictiva expuesta en AC7518-2017, sin reparar en que esa orientación no consolidó el criterio predominante de la Sala y, en todo caso, fue post eriormente reconsiderada por elRadicación n°. 11001-31-99-002-2024-00118-01 15

mismo despacho que la había sostenido, al proferir AC35072020, antes citado.

Bajo esa perspectiva, exigir al recurrente la demostración del interés económico para recurrir equivaldría

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mismo despacho que la había sostenido, al proferir AC35072020, antes citado.

Bajo esa perspectiva, exigir al recurrente la demostración del interés económico para recurrir equivaldría a imponerle la prueba de un presupuesto que, en rigor, la ley no le reclamaba. El dictamen previsto en el artículo 339 del Código General del Proceso cumple la función de cuantificar el agravio patrimonial cuando este existe y resulta necesario establecerlo; no la de fabricar artificialmente una cuantía en procesos que, por su propia configuración, carecen de pretensiones esencialmente económicas. Por tanto, la eventual existencia de efectos patrimoniales reflejos no habilita, sin más, la exigencia de justiprecio, pues lo relevante no es que el asunto tenga algún cariz económico, sino que ese contenido sea esencial, dominante y objetivamente mensurable.

En suma, la decisión del Tribunal partió de una premisa válida, pero derivó de ella una consecuencia desacertada. Es cierto que no toda sentencia proferida en un proceso declarativo accede a la casación con prescindencia de la cuantía; también lo es que la ausencia de condena dineraria no basta, por sí sola, para descartar un interés patrimonial. No obstante, aplicados los criterios jurisprudenciales al caso concreto, esto es, examinados conjuntamente el petitum, la causa petendi, la utilidad jurídica perseguida y los efectos de la providencia impugnada, no se advierte un componente económico esencial que hiciera exigible la carga probatoria

concreto, esto es, examinados conjuntamente el petitum, la causa petendi, la utilidad jurídica perseguida y los efectos de la providencia impugnada, no se advierte un componente económico esencial que hiciera exigible la carga probatoria prevista en los artículos 338 y 339 del Código General delRadicación n°. 11001-31-99-002-2024-00118-01 16

Proceso. En consecuencia, la negativa del recurso extraordinario no podía sustentarse en la falta de acreditación de un agravio pecuniario que, atendida la verdadera índole de la controversia, no constituía presupuesto de procedencia.

En esas condiciones, la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación carece de sustento en las particularidades del caso y se aparta de los criterios que han orientado la jurisprudencia sobre la materia. Se impone, en consecuencia, concluir qu e la alzada fue indebidamente denegada, lo que conduce a la prosperidad de la queja y a la consecuente concesión del recurso extraordinario pretendido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

Primero. Declarar mal denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Segundo. Revocar el auto de 19 de febrero de 2026 y, en su lugar, conceder el recurso de casación formulado por

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Segundo. Revocar el auto de 19 de febrero de 2026 y, en su lugar, conceder el recurso de casación formulado por los demandantes frente a la providencia mencionada.Radicación n°. 11001-31-99-002-2024-00118-01 17

Tercero. Ordenar a la Secretaría que comunique esta providencia al Tribunal para que adelante las labores de su cargo, conforme con el parágrafo del artículo 341 del Código General del Proceso, y posteriormente remita el expediente a esta Corte.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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