CSJ - AC4782-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4782-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaeján Civil AC4782-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03380-00 Bogotá D. C, seis (6) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Diecisiete Civil d el C i r c u i to Bogotá y el P r o m i s c uo d el C i r c u i to de Q u i n c h ia (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor U n er A u g u s to Becerra Largo, promovió acción p o p u l ar c o n t ra D a v i v i e n da S.A., v i n c u l a n do a la
s u c u r s al de d i c ha e n t i d ad u b i c a da en la Calle 9 N o. 5 - 51 Riosucio (Caldas). [Folio 1, c. 1
2. C o mo f u n d a m e n to de s us petipiones, señaló q ue da entidad accionada, presta sus servicio al píiblico en un inmueble de abierto al público» y; agregó q ue en la actiiialidad no c u e n ta «con profesional interprete y profesional guía interprete, certificado por el ministerio de educación Nacional (sic)», t a m p o co «con alarmas luminosas, señales .visuales y auditivas», c o mo lo o r d e na la L ey 9 82 de 2 0 0 5. [Folio 1, c . l]
3. En el acápite correspondiente d el libelo, se indicó Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03380-00
que el lugar de vulneración es «Riosucio, Caldas, Calle 9 No. 551» y q ue el doráicilio de la entidad financiera accionada correspondía a «Quinchia». [Folio 1
4. El a s u n to se asignó p or reparto al J u z g a do P r o m i s c uo d el Circuito de Q u i n c h i a, Risaralda, q ue en a u to de 21 de m a yo de 2 0 1 9, se declaró inc om pe tente porque según el registro q ue lleva la S u p e r i n t e n d e n c ia F i n a n c i e ra de Colombia, según se verifica en la página w eb de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 d el Código G e n e r al d el Proceso, el domicilio prin cipal de la e n t i d ad accionada corresponde a Bogotá^ y el sitio de vulneración correspondía a otro m u n i c i p i o. [Folio 2, c. 1
5. Al s e r' repartido n u e v a m e n te el proceso, correspondió al J u z g a do Diecisiete Civil d el Circuito de la Capital, q ue en proveído de 24 de septiembre de 2 0 1 9, suscitó el presente conflicto, c on s u s t e n to en q ue el accionante radicó su d e m a n da a n te l os despachos de origen y t al elección e ra válida, al ser aplicable el n u m e r al 5° d el
artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, p or remisión d el artículo 44 de la t ey 4 72 de 1998. [Folio 9, c. 1
II. CONSIDERACIONES
1. C o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra d os j u z g a d os de diferente distrito judicial, el superior f u n c i o n al común a a m b os es esta S a la de la Corte, p or lo q ue es la competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os ihttps://www.superfmanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones85lTipo= publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion65Íd=61694
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03380-00 artículos 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de lá ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 df 1 9 9 8, tratándose de acciones populares «será competente el Juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios, los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del a n t e r i or precepto se deduce que
la atribución de competencia en l os procesos de la n a t u r a l e za señalada, está delimitáda p or l os fueros c o n c u r r e n t es estableció el legislac|lor, de m a n e ra que el quCj actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue c o r r e s p o n d an a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el f u n c i o n a r io j u d i c i al no podrá apartarse de ella.,- ;
3. En el a s u n to sub judies, no existe d u da a l g u na sobre el hecho de que el d e m a n d a n te sitúa la vulneración
en la S u c u r s al de D a v i v i e n da localizada en Calle 9 No. 5 - 51 Riosucio, Caldas, porque allí la e n t i d ad financiera no c u e n ta en la actualidad no c u e n ta «con profesional interprete y profesional guía intérprete, certificado por e! ministerio de educación Nacional (sic)», t a m p o co «con alarmas luminosas, señales visuales y auditivas», c o mo Iq o r d e na la Ley 9 82 de 2 0 0 5.
4. A h o ra b i en en el libelo i n t r o d u c t o r i o, el actor señaló que el domicilio :,de la accionada era ¡..Quinchia, Risaralda.
Pero c u a n do se t r a ta de personas jurídicas, no b a s ta con la 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03380-00
simple afirmación que al respecto h a ga la parte actora del demandado, p a ra radicar la competencia en un determinado Despacho judicial; sino que es a b s o l u t a m e n te necesario acreditar la existencia de ésta, con el certificado expedido por la a u t o r i d ad encargada de su registro, la que también señala c u al es la vecindad principal de ésta. S in embargo en el caso, no se allegó el referido d o c u m e n t o, p or lo q ue correspondía a l as autoridades involucradas en el conflicto verificar ¡tales circunstancias, p a ra lo c u al el artículo 85 del Código G e n e r al del Proceso, establece q ue debe acudifse a la base de datos de l as entidades públicqs o privadas q ue t e n g an a su cargo el deber de certificarla. F a c u l t ad qtie ejerció el p r i m e ro de l os despachos judiciales involucrados en el conflicto, y al revisar la base de datos publicada por la Superintendeíitya Financiera^, p u do establecer q ue el domicilio principal de la accionada corresponde a Bogotá. Al respecto) en un caso de sirriilares características esta Corporación indicó: ¡ Para ello, es necesario coritar con el elemento de juicio idóneo, mismo que antes concernía principalmente al actor y que en la actualidad no puede exigirse por el Juez cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de la entidades] públicas y privadas que
%ttps://wwn¥.superfinanciera.gov.co/jsp/loaderosf?lServicio=PublicacionesM publicaciones8slFuncion=loadContenidoPublicacion85Íd=61694 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03380-00 tengan a su cargo el deber de certificado», tal cual lo establece el mentado precepto 85 del ibídem, misrha que también enfatiza: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario ceriificado alguno». (CSJ A C 8 3 8 1 - 2 0 1 6, 6 A g o. 2 0 1 6, Rad. 2 0 1 6 - 0 3 1 3 8 - 0 0) i' •
5. Así que si el actor decidió presentar su d e m a n da a n te el J u ez Civil d el Circuito de Q u i n c h i a, Risaralda, t al proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, p u es dicho f u n c i o n a r io no es el juzgador del territorio de o c u r r e n c ia de los hechos n a r r a d os
(Riosucio), ni el «domicilio principal» de la. d e m a n d a da (Bogotá), por c u a n to pese a que en dicho lugar existe u na s u c u r s al de la entidad, t al m o t i vo no es suficiente p a ra que se radique el a s u n to en t al sitio, c o mo q u i e ra que la n o r ma no establece
dicho factor c o mo d e t e r m i n a n te p a ra fijar la competencia en las acciones popúlares. ; En t al sentido esta Corte se ha p r o n u n c i a d o, p a ra señalar que «la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de ima acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para ésta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16». (CSJ AC, 3 Ago 2 p l 5, R a d. 2 0 1 5 - 0 0 1 5 9 6 - 0 0 ). En ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por el actor en c u a n to al m u n i c i p io donde radicó su d e m a n d a, pero sí su escogencia en relación a q ue la 5 Radicación n° UOVj 1-02-03-000-2019-03380-00 i : competencia se radique en el domicilio del d e m a n d a d o, que se conoce corresponde a Bogotá, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad. En un p r o n u n c i a m i e n to reciente esta S a la indicó, en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de
existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos». (CSJ A C, 18 Feb 2 0 1 6, Rad..!2016-00317-00).
6. En razón a lo expuesto, se asignará la competencia p a ra seguir con el trámite al J u z g a do Diecisiete Civil d el Circuito de Bogotá, de lo c u al sé dará aviso a l os funcionarios que involucrados en este conflicto controversia y al interesado.
III. DECISIÓN En mérito dé lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia,
Sala de Casación Civil, i RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el compétente p a ra conocer la acción p o p u l ar de la referencia es el J u z g a do Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: R e m i t ir el expediente a e se despacho judicial p a ra que continúen con el trániite del a s u n t o.
6 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03380-00 i. i'.
TERCERO: |¡ C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado P r o m i s c uo d el Circuito de Q u i n c h ia (Risaralda), así como al interesado.
Notifíquese i y cúmplase
ARIEL RAMIREZ ado
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