CSJ - AC4786-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4786-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4786-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03121-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la solicitud de cambio de radicación formulada por Jarvis Orley Cocunubo Villar real, por intermedio de apoderada judicial, en los procesos con radicados n.° 2024 00049 00 y 2024 00073 00, que son tramitados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chivor, Boyacá.
ANTECEDENTES
El solicitante , qu ien actúa como demandado en los procesos de radicación n.° 2024 00049 00 y 2024 00073 00, que cursan ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chivor, Boyacá, solicita su cambio de radicación y el envío al Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fundamenta su petición en el numeral 8 º del artículo 30 del Código General del Proceso y argumenta que en el lugar donde se adelantan los referidos litigios «existen circunstancias que afectan gravemente el orden público, la imparcialidad o las garantías procesales ». Así mismo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03121-00 2 sostiene que se ha vulnerado el debido proceso al imponerle la virtualidad absoluta de esos asuntos, sin tener en cuenta las limitaciones técnicas que, en su criterio, generan barreras para el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. Agrega , además, que esos dos procesos son de pertenencia e involucran un mismo inmueble, situación que podría dar
las limitaciones técnicas que, en su criterio, generan barreras para el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. Agrega , además, que esos dos procesos son de pertenencia e involucran un mismo inmueble, situación que podría dar lugar a decisiones contradictorias, y señala, finalmente, que es víctima d el conflicto armado, reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural , hoy Agencia Nacional de Tierras.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
El numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso le atribuye a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la facultad de disponer el cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, siempre y cuando ello implique su traslado de un distrito judicial a otro , como lo solicitó en este caso el señor Cocunubo Villarreal.
2. Solicitud de cambio de radicación.
Se trata de una medida extraordinaria y excepcional que modifica la competencia de un proceso en curso. Sus efectos materiales consisten en trasladar una causa de una autoridad judicial a otra , incluso de una sede o distritoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03121-00 3 judicial diferente, como último recurso para garantizar una recta administración de justicia.
Esta alteración del curso normal de un proceso judicial únicamente procede ante circunstancias excepcionales, taxativamente establecidas por el legislador.
En efecto, según el numeral octavo del artículo 30 ejusdem, el cambio de radicación procede excepcionalmente
únicamente procede ante circunstancias excepcionales, taxativamente establecidas por el legislador.
En efecto, según el numeral octavo del artículo 30 ejusdem, el cambio de radicación procede excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan : (i) afectar el orden público; (ii) vulnerar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia ; (iii) diezmar las garantías procesales; o (iv) violentar la seguridad o integridad de los intervinientes.
La redacción de la norma permite entender que los eventos que habilitan el traslado de manera excepcional provienen de factores externos a las partes, así como de la autoridad judicial, pues se señala expresamente que atenderán a eventos que ocurran en «el lugar en donde se éste adelantando» la causa.
La jurisprudencia de la Corte ha resaltado estas condiciones particulares de las circunstancias de apartamiento, en la medida en que deben referirse a fenómenos externos al proceso mismo , de una entidad relevante para comprometer el normal desarrollo del asunto y que no sean susceptibles de ser revisados mediante otros mecanismos procesales:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03121-00 4 «[L]os fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que
lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes. Sobre el particular, es admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, plasmado entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, rad. 40625, en la que se dijo: “El cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de caráct er extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente señalados en la disposición citada.
Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas expuestas por el interesado” » (CSJ AC2338-2014; reiterada en CSJ AC6048 -2021, AC3068-2023 y AC6471-2025, entre otras).
En esta medida, no cualquier reparo o inquietud relacionada con el trámite del proceso puede constituir fundamento para alterar su radicación, pues se requerirá la comprobación de reales factores externos , objetivos y verificables que puedan incidir en la decisión judicial.
Admitir lo contrario supondría desnaturalizar el
fundamento para alterar su radicación, pues se requerirá la comprobación de reales factores externos , objetivos y verificables que puedan incidir en la decisión judicial.
Admitir lo contrario supondría desnaturalizar el carácter excepcional de esta institución y alterar injustificadamente las reglas de reparto de los asuntos judiciales. Ello resulta inadmisible, en tanto el sistema de asignación de los procesos constituye u na garantía del juez natural, la imparcialidad y el debido proceso, diseñada paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03121-00 5 asegurar la distribución objetiva y equitativa de los litigios entre las distintas autoridades jurisdiccionales.
3. Caso concreto
Examinada la solicitud presentada por el señor Jarvis Orley Cocunubo Villarreal , por intermedio de apoderad a judicial, se advierte que los argumentos invocados para sustentar el cambio de radicación de los dos (2) procesos judiciales se circunscribe n, esencialmente, a expresar inconformidades frente a determinadas decisiones adoptadas en el curso de tales actuaciones, así como a señalar dificultades de orden público y conectividad que, según afirma, han limitado su participación, la existencia de dos procesos relacionados con un mismo predio y su condición de víctima del conflicto armado.
Sin embargo, ninguno de esos planteamientos demuestra la ocurrencia de factores externos que comprometan objetivamente la imparcialidad del funcionario judicial o el normal desarrollo de los procesos, en los términos exigidos por el artículo 30 del Código General del Proceso. En particular, las alegadas dificultades de orden
comprometan objetivamente la imparcialidad del funcionario judicial o el normal desarrollo de los procesos, en los términos exigidos por el artículo 30 del Código General del Proceso. En particular, las alegadas dificultades de orden público carecen de respaldo probatorio, mientras que los demás aspectos invocados ( limitaciones tecnológicas, coexistencia de dos litigios sobre el mismo bien y condición de víctima del conflicto armado), corresponden a circunstancias que pueden ser discutidas y valoradas dentro de los respectivos procesos mediante los mecanismos procesales previstos por el ordenamiento jurídico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03121-00 6
Como se dijo, el cambio de radicación constituye una medida excepcional, destinada a preservar la recta administración de justicia frente a circunstancias externas que afecten su normal funcionamiento, y no una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales o cuestionar la legalidad de las actuaciones surtidas. Por ello, los reproches dirigidos contra las providencias adoptadas, la forma de adelantar las diligencias o las dificultades para acceder al expediente digital deben plantearse a través de los recursos y remedios procesales correspondientes.
Téngase en cuenta que cualquier cuestionamiento relacionado con la imparcialidad del juez debe exponerse y tramitarse al interior del proceso, a través de los mecanismos de impedimento y recusación previstos en la ley procesal civil aplicable. De igual manera, las dificultades de conectividad o las inquietudes derivadas de la práctica de actuaciones y diligencias por medios electrónicos, en el marco del Código
de impedimento y recusación previstos en la ley procesal civil aplicable. De igual manera, las dificultades de conectividad o las inquietudes derivadas de la práctica de actuaciones y diligencias por medios electrónicos, en el marco del Código General del Proceso y de la Ley 2213 de 2022, también deben ponerse en conocimiento del juez de la causa, a fin de que este adopte las medidas que resulten pertinentes. En cualquier caso, ninguna de esas circunstancias constituye, por sí sola, fundamento suficiente para disponer el cambio de radicación del proceso.
Lo anterior resulta relevante, toda vez que en este caso no existe evidencia de que el interesado hubiera puesto previamente en conocimiento del juez las circunstancias que ahora invoca para sustentar su solicitud. Además, talesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03121-00 7 hechos no serían ajenos al proceso; por el contrario, pueden y deben ser planteados dentro de ese escenario judicial para que sean objeto de análisis y, de ser procedente, se adopten las medidas correctivas correspondientes.
En suma, el cambio de radicación pretendido no resulta procedente, pues los hechos expuestos no encuadran en las causales legalmente previstas para su procedencia.
Adicionalmente, tampoco existe prueba que permita establecer la presencia de alteraciones de orden público, amenazas a la seguridad o integridad de los intervinientes, afectaciones a la independencia o imparcialidad judicial, ni circunstancias generalizada s en el Circuito Judicial de Guateque, al cual pertenece el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chivor, Boyacá1, que impidan objetivamente el normal funcionamiento de la administración de justicia.
circunstancias generalizada s en el Circuito Judicial de Guateque, al cual pertenece el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chivor, Boyacá1, que impidan objetivamente el normal funcionamiento de la administración de justicia.
4. Conclusión.
En consecuencia, se denegará la solicitud en estudio. De otra parte, se reconocerá personería a la abogada que representa al solicitante en este trámite.
DECISIÓN
1 Cfr. https://sigraj-1-ramajudicalcol.hub.arcgis.com/Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03121-00 8 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de cambio de radicación presentada por Jarvis Orley Cocunubo Villarreal respecto de los procesos de radicación n.° 2024 00049 00 y 2024 00073 00, que se tramitan ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chivor, Boyacá.
SEGUNDO. RECONOCER personería a la abogada Sandra Bibiana Tinjacá Quiasua para actuar como apoderada judicial de Jarvis Orley Cocunubo Villarrea l dentro del presente trámite, de conformidad con el poder que le fue conferido.
TERCERO. Por secretaría comuníquese esta decisión al despacho en los que cursan los referidos procesos.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
despacho en los que cursan los referidos procesos.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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