CSJ - AC4788-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4788-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4788-2026 Radicación n.° 08001-31-03-009-2012-00090-01
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los demandantes frente a la sentencia de 22 de abril de 2026, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso declarativo instaurado por Humberto Páez Ramos, Yesmith Ruíz Buelvas, José David Páez Ruíz, Cindy Paola y Maryoris del Carmen Machuca Ruíz contra las Clínicas Coomeva E.P.S., El Prado y De La Costa; si no fuera porque se advierte que la concesión que hizo el Tribunal del recurso fue prematura y amerita un estudio más detallado por parte de esa instancia.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 16 de febrero de 2011, los actores señalaron que su familiar , la menor Alexandra Paola Páez Ruíz, se encontraba afiliada como beneficiaria a la E.P.S. Coomeva E.P.S. y el 13 de julio de 2008 ingresó con varios síntomas por servicio de urgencias a la Clínica El Prado de la ciudad de Barranquilla, que le presta sus servicios como I.P.S. a Coomeva E.P.S., y luego de serRadicación n.° 08001-31-03-009-2012-00090-01
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atendida fue dada de alta en esa misma fecha. Al día siguiente, reingresó por estar « somnolienta y agitad a», fue trasladada hacia la Unidad de Cuidados Intensivos de la
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atendida fue dada de alta en esa misma fecha. Al día siguiente, reingresó por estar « somnolienta y agitad a», fue trasladada hacia la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica de la Costa, donde permaneció hasta el 27 de julio de 2008, cuando falleció por causa de un paro cardiorrespiratorio.
Los accionantes, padres y hermanos de la menor, indicaron que las entidades demandadas omitieron los procedimientos de atención médica, nunca aplicaron a la paciente el tratamiento eficaz y pertinente para su recuperación ni determinaron la clase de microorganismo causante de la infección que ella sufría.
Con fundamento en lo anterior, reclamaron de la jurisdicción declarar a las convocadas civilmente responsables y condenarlas al pago de los perjuicios que estimaron en el escrito de subsanación de la demanda así: i) $1000.000.0001 o lo que resulte probado , por concepto de lucro cesante futuro y daño emergente; ii) $3000.000.000 o lo que resulte probado por concepto de perjuicios morales y psicológicos; y iii) que l as anteriores sumas se actualicen al ejecutoriarse la sentencia con base al Índice de Precios al Consumidor. (archivo 007 cuaderno principal, pdf 07).
2. Las Clínicas demandadas se opusieron al triunfo de las reclamaciones de sus contendores, en lo esencial, porque no existía falla médica que pudiera configurar una mala
1 En la demanda inicial por este concepto se solicitaron $2’500.000.000, en
las reclamaciones de sus contendores, en lo esencial, porque no existía falla médica que pudiera configurar una mala
1 En la demanda inicial por este concepto se solicitaron $2’500.000.000, en tanto que las restantes pretensiones eran iguales.Radicación n.° 08001-31-03-009-2012-00090-01
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praxis en la labor que se ejecutó durante la atención de la menor y, en esa dirección, formularon distintas excepciones y se llamaron en garantía entre sí (cuaderno 01 archivos 037, 041, 045 y 052; cuadernos 02 y 03 de primera instancia).
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2024, dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones
(archivo digital 182 primera instancia).
4. Los demandantes apelaron, pero no tuvieron éxito dado que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barraquilla, mediante sentencia de 22 de abril de 2026, confirmó la decisión, por cuanto «no se acreditó la culpa de las demandadas ni el nexo de causalidad entre su actuación y el deceso de la menor» (archivo 15 segunda instancia).
5. Los accionantes formularon recurso extraordinario de casación que el Tribunal concedió en auto de 19 de mayo del año en curso , tras aducir, en lo que interesa frente al interés económico, que «las pretensiones de la demanda ascienden a la suma de $5500.000.000 -$2500.000.000 por lucro cesante futuro y daño emergente, y $3000.000.000 por perjuicios morales, monto que, conforme a los elementos de
ascienden a la suma de $5500.000.000 -$2500.000.000 por lucro cesante futuro y daño emergente, y $3000.000.000 por perjuicios morales, monto que, conforme a los elementos de juicio obrantes en el expediente y según lo autoriza el artículo 339 ibídem, supera el umbral de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido (…)» (archivos n.° 16 y 19 segunda instancia).Radicación n.° 08001-31-03-009-2012-00090-01
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CONSIDERACIONES
1. Las normas procesales consagran diversos presupuestos que deben verificarse al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que este mecanismo solo procede contra determinadas sentencias, cuando es interpuesto oportunamente por una parte legitimada para ello y, tratándose de reclamaciones de contenido eminentemente económico, cuando la resolución desfavorable al opugnador supera los mil ( 1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes . A ello se suman los requerimientos relacionados con la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por lo tanto, la autoridad encargada de establecer su viabilidad debe realizar un estudio riguroso y exhaustivo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en el control preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al despacho de origen para que efectúe una nueva revisión conforme a derecho.
Así lo señaló la Sala en CSJ AC7820-2024 al indicar que
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria
de origen para que efectúe una nueva revisión conforme a derecho.
Así lo señaló la Sala en CSJ AC7820-2024 al indicar que
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad -quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul.Radicación n.° 08001-31-03-009-2012-00090-01
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2012, rad. 2012 -00264-01; reiterado en AC6721 -2014; AC1188-2015, AC3910 -2015 y AC7929 -2017, entre otros).
Así las cosas, cuando el análisis de los requisitos de procedencia del recurso extraordinario ha sido apenas aparente, incompleto o fundado en premisas ostensiblemente erróneas, la concesión de la impugnación deviene prematura y no puede ser convalidada por la Corte en la etapa de admisión. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, lo procedente es devolver el expediente al ad quem para que verifique de manera adecuada el cumplimiento de dichos presupuestos legales, particularmente el relacionado con el interés para recurrir, cuando ello resulte necesario.
2. Cuando las pretensiones tengan un contenido
es devolver el expediente al ad quem para que verifique de manera adecuada el cumplimiento de dichos presupuestos legales, particularmente el relacionado con el interés para recurrir, cuando ello resulte necesario.
2. Cuando las pretensiones tengan un contenido esencialmente económico, la ley impuso como presupuesto indispensable que « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes » (art. 338 C.G.P.) . Pa ra el año 2026, dicho umbral asciende a $1.750.905.000, toda vez que el salario mínimo legal mensual vigente fue fijado para este año en $1.750.905 mediante el Decreto 159 del 19 de febrero de 2026.
3. Frente a dicha estimación esta Colegiatura ha sostenido, que la labor del juzgador no se limita a «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho) » (CSJ AC725 -2021,Radicación n.° 08001-31-03-009-2012-00090-01
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citada en CSJ AC4230 -2024 y reiterada en AC6948-2024 yAC1774-2025), lo que significa que ese interés depende de la relación jurídica sustancial definida en la sentencia, de la afectación o desventaja patrimonial que el recurrente padece con ocasión de ésta, « debiendo tomarse en cuenta lo expresamente pedido en el libelo, las manifestaciones de los contradictores y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como el alcance de la
con ocasión de ésta, « debiendo tomarse en cuenta lo expresamente pedido en el libelo, las manifestaciones de los contradictores y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como el alcance de la alzada y las decisiones definitorias» (AC3401-2025).
Agréguese, que la fijación de este interés deberá hacerse para la fecha en que la sentencia se dicte, a partir de bases susceptibles de confirmación, teniendo la carga el recurrente de demostrar la cuantía del detrimento que la providencia le ocasiona, sea con los elementos de juicios obrantes en el expediente, o si lo considera necesario con un dictamen pericial que podrá presentar simultáneamente con la interposición del recurso, o a más tardar antes de que le precluya el término para ese propósito , «aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para r ecurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión » (CSJ, AC 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en AC1852 -2021 AC4849-2022,
AC352-2024 y AC040-2026).
En los procesos de responsabilidad civil, entre ellos los derivados del acto médico, en los cuales intervienen varios
2013-00288-00, reiterado en AC1852 -2021 AC4849-2022,
AC352-2024 y AC040-2026).
En los procesos de responsabilidad civil, entre ellos los derivados del acto médico, en los cuales intervienen varios sujetos de derecho como litisconsortes facultativos, el interésRadicación n.° 08001-31-03-009-2012-00090-01
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para recurrir en casación debe determinarse con base en el detrimento patrimonial que la sentencia impugnada irroga a cada uno de ellos individualmente considerado. Lo anterior, por cuanto el artículo 60 del Código General del Proceso dispone que los litisconsortes facultativos son reputados, en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados, razón por la cual los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los demás y, por tanto, ante esa pluralidad de sujetos son consideradas « todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta» (CSJ, AC4043-2021).
En ese contexto, no es admisible sumar las reclamaciones económicas o los perjuicios atribuidos al conjunto de los afectados por la decisión, dado que la verificación del interés para recurrir debe realizarse de manera autónoma respecto de cada recurrente.
Al respecto, en proveído CSJ AC, 28 feb. 2007, rad. n° 2006-01954-00, reiterado en auto de 1º mar. 2011, rad. N.°
manera autónoma respecto de cada recurrente.
Al respecto, en proveído CSJ AC, 28 feb. 2007, rad. n° 2006-01954-00, reiterado en auto de 1º mar. 2011, rad. N.° 2010-01614-00 y AC7068-2016, se sostuvo:
(…) cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independie ntes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor. Y como en este asunto los demandantes concurren integrando unRadicación n.° 08001-31-03-009-2012-00090-01
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litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada.
De igual manera, en el AC1625-2022 se reiteró que
[…] cuando de un litisconsorcio facultativo se trata, ha de examinarse en punto de las distintas personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando ‘quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los
la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando ‘quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios d e prueba, acuden voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí, que bien podrían formularse en proceso separado’ […]. De ahí, que el artículo (…) [60 actualmente del Código General del Proceso] prescriba que los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del proceso.
4. En el presente asunto , el Tribunal tuvo por acreditado el interés para recurrir , sin efectuar un análisis suficientemente riguroso de los presupuestos que lo determinan incurriendo en deficiencias que a no dudar inciden en el alcance de su decisión, según se expone a continuación.
4.1. Lo más relevante es que el tribunal omitió valorar la relación sustancial debatida y sin mayor razonamiento dio por sentada la existencia de un interés único e indivisible en cabeza de los demandantes, cuando estos comparecieron al proceso en calidad de litisconsortes facultativos y no del necesario, circunstancia que imponía estimar el interés para recurrir de los impulsores a partir de la afectación patrimonial que la sentencia ocasionaba a cada uno de ellosRadicación n.° 08001-31-03-009-2012-00090-01
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de manera individual.
No resultaba viable valorar de manera conjunta las reclamaciones de los distintos actores como si se tratara de
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de manera individual.
No resultaba viable valorar de manera conjunta las reclamaciones de los distintos actores como si se tratara de una única situación jurídica. Por el contrario, era indispensable establecer respecto de cada litisconsorte, la afectación económica concreta e individual derivada de la providencia impugnada, sin acudir a la suma indiscriminada de las pretensiones formuladas por todos los demandantes.
Si bien la sentencia impugnada desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda que obligaba a estimar el interés para recurrir en casación a partir de lo pretendido en el libelo, dicho análisis debía hacerse considerando, por una parte, la situación individual de cada demandante y, por otra, el contenido definitivo de las pretensiones del escrito inaugural, su sustitución o reforma y en todo caso en la fijación del litigio.
En este evento, el tribunal no precisó el alcance de las pretensiones desestimadas frente a cada uno de los promotores y concluyó , que la cuantía de la controversia alcanzaba un valor total de $5. 500.000.000, cuando dicho examen debía efectuarse individualmente frente a cada recurrente. Adicionalmente, pasó por alto que los reclamos iniciales fueron modificados al subsanarse la demanda, oportunidad en la que los perjuicios correspondientes al lucro cesante futuro y al daño emergente fueron estimados en $ 1.000.000.000 y no en los $2’500.000.000 solicitados inicialmente, mientras que l os perjuicios morales yRadicación n.° 08001-31-03-009-2012-00090-01
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en $ 1.000.000.000 y no en los $2’500.000.000 solicitados inicialmente, mientras que l os perjuicios morales yRadicación n.° 08001-31-03-009-2012-00090-01
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psicológicos permanecieron fijados en $3.000.000.000.
De esta manera el colegiado desconoció que la estimación consignada en el libelo inicial había sido sustituida en el escrito de subsanación y, por tanto, carecía de aptitud para determinar el interés económico de los recurrentes.
4.2. De otro lado , el Tribunal incorporó en su cálculo los perjuicios morales y psicológicos estimados en la demanda en $3.000.000.000 , sin efectuar consideración alguna acerca de los criterios jurisprudenciales aplicables para su valoración. Con ello, pasó por alto que de vieja data esta Corporación ha precisado de manera reiterada que, tratándose de perjuicios extrapatrimoniales, la cuantía relevante para efectos del recurso de casación no se deriva automáticamente de la valoración efectuada por las partes en sus escritos introductorios. Por el contrario, dicha estimación debe establecerse a partir de los criterios, parámetros y límites desarrollados por la jurisprudencia, de modo que, cuando las sumas pretendidas excedan ostensiblemente tales referentes, resulta imperioso ajustarlas a estos.
Al respecto, se ha dicho que «Si se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale en
de los perjuicios morales y a la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia » (AC5777-2022),Radicación n.° 08001-31-03-009-2012-00090-01
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puntualizándose en pronunciamiento más reciente que « Lo anterior se explica porque si se tuviera en cuenta cualquier anhelo resarcitorio desbordado se estaría abriendo paso al remedio extraordinario a partir de meras ilusiones de la parte recurrente al reclamar sumas exorbitantes que por bien que le fuera nunca recibiría», (AC2333-2024).
Los lineamientos más recientes en la materia reiterados en la sentencia SC072-2025, luego de memorar el desarrollo jurisprudencial para la fijación de tales perjuicios y siguiendo el precedente de la Sala contenido en la sentencia SC4562024, ha señalado que, en materia de daños derivados de la actividad médica, constituye un parámetro orientador la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes «[C]ifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva».
Bajo ese contexto, resulta evidente que el Tribunal no realizó ningún análisis acerca de los parámetros
coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva».
Bajo ese contexto, resulta evidente que el Tribunal no realizó ningún análisis acerca de los parámetros jurisprudenciales aplicables a la tasación de los perjuicios subjetivos, sino que acogió de manera plana y directa los montos indicados en la demanda, pese a que estos superaban ampliamente los valores que ordinariamente han sido reconocidos por la jurisprudencia para hipótesis similares.
5. En conclusión, la decisión del Tribunal de tener por satisfecho el interés para recurrir en casación se edificó sobreRadicación n.° 08001-31-03-009-2012-00090-01
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premisas que fuerzan la devolución del expediente , porque calculó de manera conjunta el supuesto agravio económico de quienes integraban un litisconsorcio facultativo, tuvo en consideración una suma que fue modificada en la subsanación de la demanda y, asumió como definitivos los montos de los perjuicios extrapatrimoniales sin contrastarlos con los parámetros jurisprudenciales pertinentes que delimitan el alcance de dicha reclamación.
6. Bajo ese entendimiento, dado que el juzgador de segundo grado concedió el recurso extraordinario sin agotar el examen riguroso que demandaba la verificación del interés para recurrir, se impone que, a partir de los elementos obrantes en el expediente, reev alúe la situación procesal de los impugnantes y determine, de manera individual y conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, si se satisface o no dicho presupuesto de
obrantes en el expediente, reev alúe la situación procesal de los impugnantes y determine, de manera individual y conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, si se satisface o no dicho presupuesto de procedencia. Ese nuevo análisis le permitirá adoptar la decisión que corresponda en derecho, razón por la cual se dispondrá la devolución de las diligencias para lo pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 08001-31-03-009-2012-00090-01
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de Barranquilla al conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en el presente asunto.
Segundo: Devolver la actuación al Tribunal de origen para que agote la actuación pertinente.
Notifíquese y cúmplase
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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