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CSJ - AC4791-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4791-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala lie Gasación Civil AC4791-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03180-00 Bogotá D. C, seis (6) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Se i n a d m i te la d e m a n da c on q ue J u an M a n u el González Peña sustentó el r e c u r so de revisión frente a la sentencia q ue cobró ejecutoria el 27 de septiembre de 2 0 17 proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or de Distrito J u d i c i al de Ibagué, S a la Civil, d e n t ro d el proceso ejecutivo q ue promovió c o n t ra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., p a ra lo c u al se considera:

1. Según lo previsto en el artículo 3 58 del Código General del Proceso, es procedente i n a d m i t ir el libelo de revisión c u a n do se i n c u m p l an s us requisitos, caso en el c u al deben señalarse los defectos respectivos c on m i r as a q ue s e an s u b s a n a d os dentro del término de cinco (5) días, so p e na de que, finalmente, la solicitud sea rechazada.

2. Revisada la d e m a n da de la radicación, se advierte q ue la m i s ma adolece de u na deficiencia q ue i m p i de a d m i t i r la p or haberse i n c u m p l i do el requisito de expresar «los hechos

Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03180-00 concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada, previsto en el n u m e r al 4° del artículo 3 57 ejusdem. Sobre esta temática téngase en c u e n ta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede e n m e n d ar o complementar la d e m a n d a, los hechos concretos que sirven de f u n d a m e n to al recurrente p a ra aducir motivos de revisión deben ser puestos de presente en el libelo p a ra hacer evidente su concordancia c on l os q ue pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Corte que desde un comienzo debe él recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene 'una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enundados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso él ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de

revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ A R C, 2 dic. 2 0 0 9, rad. 2 0 0 90 1 9 2 3; reiterado en A R C, 27 ago. 2 0 1 2, rad. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 30 0 0 - 2 0 1 2 - 0 1 2 8 5 - 0 0 ). 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03180-00 Obviamente, el c u m p l i m i e n to de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contomos de la causal

esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso, pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ A C 3 9 5 2 - 2 0 1 7, reiterado en A C 1 4 2 5 - 2 0 1 9, rad. 2 0 1 9 - 0 0 7 1 9, 24 abr. 2019). C o m o q u i e ra que el recurrente invocó la causal 6 prevista en el artículo 3 55 ibid., es o p o r t u no recordar q ue sobre la m i s ma la Sala ha expuesto de m a n e ra invariable q ue se corrobora por la existencia de una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; . que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga

causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes.... ( 10 j u n. 2 0 1 0, r a d. n.° 2 0 0 5 - 0 0 9 5 1, reiterada en A C 3 9 2 6, 17 sep. 2 0 1 9, rad. n.° 2 0 1 9 - 0 2 1 4 5 ). Adicionalmente, debe «result[ar] de hechos extemos al proceso y por eso mismo producidos Juera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas alli, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03180-00 de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» (18 dic. 2 0 0 6, rad. n.° 2 0 0 3 - 0 0 1 5 9 ., reiterada en A C 3 9 2 6, 17 sep. 2 0 1 9, rad. n.° 2 0 1 9 - 0 2 1 4 5 ). S in pasar por alto que la colusión «implica un pacto ilicito en perjuicio de un tercero 'y que 'la hipótesis de revisión

contemplada en el numeral 6"... hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas» (CSJ AC 2 de abril de 2 0 1 1, Rad. 0 0 1 7 3 - 0 0; reiterado en AC , 27 de abril de 2 0 1 11 y 27 de agosto de 2 0 1 2, Rads. 0 0 1 0 2 - 00 y 01285-00). S in embargo, el motivo de «[hjaber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», se fundamentó en q ue «el fallo no se limitó a los argumentos expuestos en [e]l recurso de apelación y sorprendentemente y sin que juera objeto de debate declarfó] probada la excepción de falta de requisitos formales del título ejecutivo a pesar de que este se configuraba en una sentencia debidamente ejecutoriada, los cuales no podían ser alegados sino mediante recurso de reposición y no se podían reconocer en la sentencia por expreso mandato de la ley» y en que «se dejó sin valor ni efecto el proceso de extinción de dominio en donde se había resuelto la situación de terceros de buena fe exentos de culpa, que tenían garantizadas sus obligaciones mediante encargos Jíduciaríosj] 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03180-00 bienes que quedaron incautados desde el comienzo del proceso

y juera del comercio desde el inicio de la acción constitucional de extinción de dominio y en donde por mandato de la ley dicha situación no se resuelve en la sentencia», es decir, aspectos propios del trámite donde se profirió el fallo que b u s ca revisarse, f o r ma de proceder que, como se ha indicado, no se s u b s u me en la causal que pretende hacerse valer. La anterior motivación lejos se e n c u e n t ra de satisfacer la exigente carga a r g u m e n t a t i va que pesa sobre el recurrente de sustentar la v e r o s i m i l i t ud de los hechos n a r r a d os a la l uz de la causal que pretende hacerse valer, pues no denota un hecho externo al proceso, que tenga ribetes de colusión o fraude, sino que m u e s t ra la i n c o n f o r m i d ad c on la decisión q ue b u s ca revisarse, temática que se e n c u e n t ra v e d a da en el m a r co del recurso extraordinario. Por lo anterior, r e s u l ta necesario que el recurrente señale, a la luz de la j u r i s p r u d e n c ia correspondiente, cuáles f u e r on las verdaderas m a n i o b r as constitutivas de colusión, fraude o figuras similares que perpetró la parte convocada en el proceso de declaración de pertenencia que le c a u s a r on perjuicio, en vez de cuestionar el contenido de la sentencia respectiva.

3. Así las cosas, por las razones expuestas, se inadmitirá

el libelo p a ra que se c u m p l an los anteriores r e q u e r i m i e n t os y se a r r i m en copias d el m e m o r i al c on q ue se c u m p l an l as exigencias legales y s us correspondientes anexos, t a n to p a ra los traslados necesarios c o mo p a ra el archivo. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03180-00 DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, Sala de Casación Civil, resuelve:

1. I n a d m i t ir la d e m a n da de revisión, a f in de que sean s u b s a n a d os los defectos anotados.

2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días p a ra ello, so p e na de rechazo.

Notifíquese.

AROLDO WILSONJIÜIRQ^M

Masdstrádo Ponente 6

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