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CSJ - AC4792-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4792-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Justieia Sala de Casación Civil AC4792-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02847-00 Bogotá D. C, seis (6) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Se i n a d m i te la d e m a n da c on q ue H e n ni C a m i la Benavidez R u iz sustentó el recurso de revisión frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2 0 16 proferida p or el T r i b u n al Superior de D i s t r i to J u d i c i al de S a n ta R o sa de Viterbo, dentro del proceso declarativo de unión m a r i t al de hecho q ue promovió c o n t ra L u is Martín Becerra Rincón, B l a n ca Nieves P a r ra y herederos i n d e t e r m i n a d os de E d w in Alexander Becerra Parra, p a ra lo c u al se considera:

1. Según lo previsto en el artículo 3 58 del Código General del Proceso, es procedente i n a d m i t ir el libelo de revisión cuando se i n c u m p l an s us requisitos, caso en el c u al deben señalarse los defectos respectivos c on m i r as a q ue sean subsanados dentro del término de cinco (5) días, so p e na de que, finalmente, la solicitud sea rechazada.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02847-00

2. Revisada la d e m a n da de la radicación, se advierte que

la m i s ma adolece de varias deficiencias que i m p i d en admitirla, las cuales se precisan a continuación. 2.1. Se omitió señalar el «domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia», como exige el n u m e r al 2° d el artículo 3 57 d el Código General d el Proceso, pues solamente se precisó el lugar donde recibirían notificaciones, s in indicar q ue coincidiera con la residencia acompañada con la intención de permanecer a ella, aspecto sobre el que versa el domicilio. 2.2. También se incumplió el requisito de expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada, exigencia indispensable a la l uz del n u m e r al 4° del artículo 3 57 ejusdem. Sobre esta temática téngase en c u e n ta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede e n m e n d ar o e o m p l e m e n t ar la d e m a n d a, l os hechos concretos que sirven de f u n d a m e n to al recurrente p a ra aducir motivos de revisión deben ser puestos de presente en el libelo p a ra hacer evidente su concordancia con l os que pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Corte que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene 'una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en

enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02847-00 destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jUrídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia

planteado pof el censor ( C SJ A R C, 2 dic. 2 0 0 9, r a d. 2 0 0 90 1 9 2 3; reiterado en A R C, 27 ago. 2 0 1 2, rad. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3000-2012-CÍ1285-00). Obviamentíí, el c u m p l i m i e n to de dicha «carga argumentativa cualificada» exige q ue «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contomos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y q u e, en todo caso, pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría-, fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación ( C SJ A C 3 9 5 2 - 2 0 1 7, reiterado en A C 1 4 2 5 - 2 0 1 9, rad. 2 0 1 9 - 0 0 7 1 9, 24 abr. 2019). La recurren te invocó la causal 1 prevista en el artículo 3 55 ihíd., la c u al f ue vsustentada s in observar el requisito previsto en la segunda parte d el n u m e r al 4° d el artículo 3 57 ejusdem, lo

que i m p o ne su inadmisión p or l as razones q ue a continuación se expresan. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02847-00 Obsérvese que sobre el m o t i vo de «[hjaberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», se sostuvo q ue recae sobre u na «declaración extra juicio notarial de fecha 13 de junio de 2012» sobre la existencia de la unión m a r i t al de hecho que no fue aportada al decurso donde se profirió la sentencia que b u s ca revisarse porque la recurrente «no se encontraba en uso de sus facultades mentales [y] solo recordó la existencia de dicha prueba documental para el día 27 de diciembre de 2016». La anterior motivación lejos se e n c u e n t ra de satisfacer la exigente carga a r g u m e n t a t i va que pesa sobre la recurrente y de sustentar la v e r o s i m i l i t ud de los hechos n a r r a d os a la l uz de la causal que pretende hacerse valer, pues en el recurso no se s u s t e n ta que el medio suasorio en realidad tenga la connotación de p r u e ba d o c u m e n t al conducente, pertinente, útil y que, además, tiene la trascendencia necesaria p a ra que se revoque la sentencia respectiva. Expresado de otra m a n e r a, a pesar de que la recurrente

debía demostrar que lo que ella califica como un d o c u m e n to con valor probatorio tiene realmente e sa connotación, y que de haberse aportado en el juicio de eidstencia de unión m a r i t al de hecho h u b i e ra sido razón suficiente p a ra q ue la sentencia h u b i e ra acogido las pretensiones, no esbozó ningún a r g u m e n to teniente a demostrar t al aserto, lo que, de acuerdo con l os precedentes citados, es razón suficiente p a ra inadmitir el libelo que pretende sustentar el m e c a n i s mo extraordinario. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02847-00

3. Así l as cosas, p or l as razones expuestas, se inadmitirá el libelo p a ra q ue se c u m p l an l os anteriores r e q u e r i m i e n t os y se a r r i m en copias d el m e m o r i al c on q ue se c u m p l an l as exigencias legales y s us correspondientes anexos, t a n to p a ra los traslados necesarios c o mo p a ra el archivo.

DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, resuelve:

1. I n a d m i t ir la d e m a n da de revisión, a f in de q ue sean s u b s a n a d os l os defectos anotados.

2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días pai'a ello, so p e na de rechazo.

3. Reconózcase personería a la abogada Gabriela Niño B a r b o sa en l os términos d el poder j u d i c i al conferido.

La procedencia de l as m e d i d as cautelares solicitadas se evaluará en el i n s t a n te correspondiente. Notifíquese. 5 A

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