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CSJ - AC4797-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4797-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC4797-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03217-00 Bogotá D. C, doce (12) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Se i n a d m i te la d e m a n da c on q ue A na L u i sa F u e n t es sustentó el r e c u r so de revisión frente a la sentencia de 29 de m a r zo de 2 0 19 proferida por el T r i b u n al S u p e r i or de D i s t r i to J u d i c i al de Cúcuta, S a la Civil Especializada en Restitución de Tierras, por m e d io de la que le f ue n e g a da la condición de «segundo ocupante» de un i n m u e b l e, p a ra lo c u al se considera:

1. Según lo previsto en el artículo 3 58 del Código General del Proceso, es procedente i n a d m i t ir el libelo de revisión c u a n do se i n c u m p l an s us requisitos, caso en el c u al deben señalarse los defectos respectivos c on m i r as a q ue sean subsanados dentro del término de cinco (5) días, so p e na de que, finalmente, la solicitud sea rechazada.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03217-00

2. Revisada la d e m a n da de la radicación, se advierte que la m i s ma adolece de varias deficiencias que i m p i d en admitirla,

como se precisa a continuación. 2.1. Se omitió i n f o r m ar el «[njombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisiórv», como exige el n u m e r al 2° del articulo 3 57 del Código General del Proceso. 2.2. Faltó señalar «el día en que quedó ejecutoriada» la decisión que b u s ca revisarse, exigencia prevista en el n u m e r al 3° de la disposición citada. 2.3. Se dejaron de esbozar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada, formalidad requerida por el n u m e r al 4° del m i s mo texto. Sobre esta última temática téngase en c u e n ta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede e n m e n d ar o c ompl ementar la d e m a n d a, los hechos concretos que sirven de f u n d a m e n to al recurrente p a ra aducir m otiv os de revisión deben ser puestos de presente en el libelo p a ra hacer evidente su concordancia c on l os q ue pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Corte que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene 'una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03217-00 revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por él incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad júAdica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia

planteado por el censor ( C SJ A R C, 2 dic. 2 0 0 9, r a d. 2 0 0 90 1 9 2 3; reiterado en A R C, 27 ago. 2 0 1 2, r a d. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 30 0 0 - 2 0 1 2 - 0 1 2 8 5 - 0 0 ). Obviamente, el c u m p l i m i e n to de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contomos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurispmdencia» y que, en todo caso, pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ A C 3 9 5 2 - 2 0 1 7, reiterado en A C 1 4 2 5 - 2 0 1 9, r a d. 2 0 1 9 - 0 0 7 1 9, 24 abr. 2019). C o m o q u i e ra que la recurrente invocó la causal 8 prevista en el artículo 3 55 ihíd., relacionada c on «[ejxistir nulidad

originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03217-00 susceptible de recurso», es indispensable tener en c u e n ta que la m i s ma (...) gravita en tomo de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos queademás de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidadesse hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, "no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ... como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las

partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión" (CLVIII, 134). En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos qúe, en línea de principio, pueden dár lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: "a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado 'desistimiento tácito', regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclamación se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que dsvlo dispongan las 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03217-00 normas procesales y h.~) la que tiene 'deficiencias graves de motivación'" (Sentencia de 1° de junio de 2010, Bxp. 2008-0082500). (CSJ se 8 abr. 2 0 1 1, rad. 2 0 0 9 - 0 0 1 2 5 - 0 0, reiterada entre otras en S C 1 2 5 5 9 - 2 0 14 y S C 1 2 3 7 7 - 2 0 1 4 ).

De ahí que, según los precedentes citados, sea carga del i m p u g n a n te traer a colación la c ausal del recurso de revisión que se b u s ca hacer valer, j u n to con la del vicio de n u l i d ad que, a su juicio, aqueja la sentencia objeto de la revisión, además de los hechos concretos que d an pie a a m b a s. S in embargo, la recurrente no cumplió tales exigencias pues se limitó a exponer su desacuerdo c on la decisión i m p u g n a d a, sugiriendo q ue la m i s ma carecía de s u s t e n to jurídico pues, desde su f o r ma de ver el p r o b l e ma jurídico, debía accederse a su solicitud de reconocerla como segundo ocupante de un predio. E s to evidencia que no se expuso el m o t i vo de invalidez procesal que afectaba el fallo que b u s ca revisarse n i, m u c ho m e n o s, los a r g u m e n t os que erigirían el m i s m o. Lo anterior d e n o ta que la recurrente no satisfizo la exigente carga a r g u m e n t a t i va q ue le asistía p a ra demostrar la verosimilitud de s us alegaciones, lo que, a su vez, m u e s t ra que dejó de exponer «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a. , la. causal invocada (recuérdese q ue es la de n u l i d ad originada en la sentencia), falencias que c o n d u c en a la inadmisión d el libelo q u e, de no s er s u b s a n a d as en la

o p o r t u n i d ad debida impondrán el rechazo de la m i s m a.

3. Así las cosas, por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo p a ra que se c u m p l an los anteriores r e q u e r i m i e n t os y

5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03217-00 se a r r i m en copias del m e m o r i al con que se c u m p l an las exigencias legales y s us correspondientes anexos, t a n to p a ra los traslados necesarios como p a ra el archivo. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

1. I n a d m i t ir la d e m a n da de revisión, a f in de que sean subsanados los defectos anotados.

2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días p a ra ello, so p e na de rechazo.

3. En l os términos d el poder conferido, reconocer personería p a ra a c t u ar al abogado Adonías Q u i n t e ro Solano.

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