CSJ - AC4803-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC4803-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC4803-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03357-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós. Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Adriana del Pilar Restrepo Gómez, en nombre propio y en el de su menor hija, a través de apoderada judicial, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de Juan Mauricio Márquez Hincapié por los valores que, por concepto de cuotas alimentarias, les adeuda desde junio de
2019. En el acápite de competencia señaló que la misma se hallaba determinada «Con base en el artículo 390 del C.G.P. y por la naturaleza del asunto, aunado al domicilio de las partes y residencia de la menor» (Archivo Digital 02).
2. El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, al que le fue repartido el asunto, resguardado en el artículo 306 del Código General del Proceso, rechazó y ordenó su remisión al Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro – Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03357-00
Antioquia, por cuanto, ante aquella dependencia «se adelantó proceso de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO, POR DIVORCIO, bajo el radicado 2017-00619-00, en el cual
se fijó la cuota alimentaría en favor de la ex cónyuge y de la hija en común» (Archivo Digital 08).
3. Recibidas las diligencias por la última dependencia mencionada, en providencia del 13 de septiembre del año en curso también se negó a impartirle trámite, al considerar que «tratándose de un procedimiento ejecutivo donde estén involucrados menores de edad, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 2 del artículo 28 del C. G. del P., la competencia corresponde de forma privativa al juez del domicilio de estos» (Archivo Digital 10).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin desconocer que el canon 306 del estatuto adjetivo señala que «[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada», cierto es que el inciso 2º, numeral
2º del artículo 28 ejusdem contiene una pauta de asignación especial para los «procesos de alimentos, pérdida o suspensión de 2 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03357-00 la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos», según la cual, en los eventos en que «el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (se destacó). Sobre tal disposición ha adverado la Sala: «la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta. Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que «la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria» AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00)» (CSJ AC2829-2019, 18 jul., rad. 2019-01902-00, CSJ AC1982-2020, 31 ag., rad. 2020-01560-00; CSJ AC3405-2020, 4 dic., rad.
2019-04181-00 y CSJ AC3958-2022, 5 sep., rad. 2022-0293300).
3. Confrontadas las anteriores nociones con la situación puesta en consideración de la Corte, surge que como la acción adelantada en contra de Márquez Hincapié involucra en el extremo activo a una joven que para la época de la demanda era menor de edad, quien, según se desprende del contenido del libelo, reside con su madre en Medellín, surge que, se equivocó el fallador de esa urbe al rechazarla, pues, se itera, al ser de carácter privativo la regla consagrada en el segundo numeral del artículo 28 reseñado, no podía eludir su conocimiento.
3 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03357-00
4. Finalmente, es indispensable precisar que por cuanto, a la fecha de emisión de este proveído, la joven hija del convocado ya alcanzó la mayoría de edad, como se desprende de su registro civil de nacimiento obrante en el infolio, esta circunstancia releva a la Corte de la aplicación del Acuerdo No. 034 sobre protección de datos.
Por las razones consignadas, se le devolverá el expediente ejecutivo a la dependencia judicial de Medellín para que proceda a darle el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que es competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro - Antioquia y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada 4 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2022-10-24