CSJ - AC4807-2025 (2011-00383-02)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4807-2025 (2011-00383-02)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC4807-2025 Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Distribuciones AXA S.A.S. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio verbal de simulación que adelantó contra Distribuciones Universal S.A.S. y Grupo Empresarial Universal S.A.S.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión La actora pidió declarar absolutamente simulada y, por ende, inexistente y sin validez, la compraventa contenida en la escritura pública n° 1146 de 24 de junio deRadicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 2011, otorgada ante la Notaría 5ª del Círculo de Cartagena, a través de la cual Distribuciones Universal S.A.S. transfirió «ficticiamente» al Grupo Empresarial Universal S.A.S., los derechos de dominio y posesión que ostentaba sobre el predio con folio inmobiliario n° 060-223653; y, en consecuencia, condenar a las convocadas a restituir al patrimonio de la primera de ellas, « el inmueble (…) descrito,
predio con folio inmobiliario n° 060-223653; y, en consecuencia, condenar a las convocadas a restituir al patrimonio de la primera de ellas, « el inmueble (…) descrito, junto con todas sus anexidades y mejoras »; así como ordenar la cancelación de aquel instrumento y de su inscripción en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Subsidiariamente, con idénticos efectos, deprecó declarar relativamente simulada la referida convención [folios 3 a 5 - archivo digital 01CuadernoPrincipal1, en subcarpeta Primera Instancia].
B. Los hechos Como soporte de tales súplicas exteriorizó, en síntesis: 1.- El 24 de mayo de 2006, la demandante Distribuciones AXA S.A.S. - como participe activo/gestor - ajustó con Distribuciones Universal S.A.S. (antes Ltda.) -como participe inactivoun contrato de cuentas en participación, destinado «al desarrollo y explotación de operaciones mercantiles de distribución de productos masivo, alimentos, farmacéuticos, miscelánea y demás afines que permitan realizar la distribución por parte del PARTICIPE GESTOR de forma gradual en la región Caribe de Colombia»; convenio que, en su ejecución, con corte al 30 de septiembre de 2010 -según lo certificó su revisor fiscal -, presentó
pérdidas por $2.432’463.000, que, acorde con la cláusula 2Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 décima de ese arreglo, debían asumir en partes iguales los contratantes, es decir, a razón de $1.216’231.500 cada uno. 2.- Para terminar y liquidar tal pacto, de forma amigable, convocó a su antagonista a audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Cartagena, la que se declaró fracasada por ausencia de acuerdo (4 mar. 2011). 3.- Luego de ello, conocidos los anhelos de la actora en torno al contrato de cuentas en participación, los socios de las accionadas, « que son familiares entre sí », realizaron las siguientes actividades: 3.1.- Transformaron Distribuciones Universal Ltda. en S.A.S., estableciendo como único accionista a Edwin Pulido Sierra (como consta en escritura pública n.° 1305 de 3 de mayo de 2011, otorgada ante la Notaría Primera de Cartagena). 3.2.- « [A]ctuando como socios (…): Flor de María Sierra de Pulido, (…) Diana Patricia Pulido Sierra (…) [y] Noé Pulido Muñoz », constituyeron el Grupo Empresarial Universal S.A.S. ( según documento privado de 16 de marzo de 2011, inscrito en el registro mercantil el día 22 siguiente ), « con un capital autorizado, suscrito y pagado de $10.000.000.00», nombraron como su gerente a Carlos Eduardo López Caicedo, anterior representante legal de Distribuciones Universal y familiar del actual gerente de ésta (Edwin Pulido Sierra).
pagado de $10.000.000.00», nombraron como su gerente a Carlos Eduardo López Caicedo, anterior representante legal de Distribuciones Universal y familiar del actual gerente de ésta (Edwin Pulido Sierra). 3.3.- Finalmente, Distribuciones Universal S.A.S. 3Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 vendió al Grupo Empresarial Universal S.A.S., por $620’000.000, el predio con matrícula inmobiliaria n° 060223653 (según escritura pública n.° 1146, conferida el 24 de junio de 2011 ante la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena). 4.- Lo anotado, atestó, daba cuenta de que en ese último negocio, «el propósito o la intención de vender o comprar por parte de las mencionadas compañías (…), apuntó a crear una realidad ficticia y simulada, frente a la sociedad demandante, en su condición de acreedora», con miras a «impedir la materialización de eventuales medidas cautelares respecto al correspondiente embargo del citado inmueble»; siendo evidentes los « indicios de la simulación », tales como «el motivo para simular (causa simulando), las relaciones parentales entre los socios de las compañías demandadas (affectio), la falta de necesidad de enajenar (necesitas), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos
bancarios en las cuentas de los partícipes de la simulación, la falta de pago del precio (Premium confessus), el tiempo sospechoso del negocio (tempus) en cuanto a la proximidad e inmediación de la liquidación del mencionado contrato de cuentas en participación y las acciones jurídicas de DISTRIBUCIONES AXA S.A. en contra de DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.S. » [folios 1 a 9 - archivo digital 01CuadernoPrincipal1, en subcarpeta Primera Instancia].
C. El trámite de la primera instancia 1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena admitió el libelo (23 nov. 2011) [folio 113, ibidem] y, notificadas las demandadas, lo replicaron, aceptando algunos hechos, negando otros y atenerse a lo probado en los demás, igualmente, se opusieron a las pretensiones, frente a las
4Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 que formularon excepciones de mérito, así: (i) El Grupo Empresarial Universal S.A.S.: « abuso del derecho para actuar » [folios 136 a 143, ibidem] y (ii) Distribuciones Universal S.A.S., además de la anterior: « responsabilidad del partícipe no gestor limitada al valor de su aportación », «[f]alta de legitimación en la causa por pasiva», «carencia de acción contra el partícipe inactivo» y «responsabilidad ilimitada exclusiva del gestor» [folios 202 a 216, ibidem]. Igualmente, Distribuciones Universal S.A.S. impetró
por pasiva», «carencia de acción contra el partícipe inactivo» y «responsabilidad ilimitada exclusiva del gestor» [folios 202 a 216, ibidem]. Igualmente, Distribuciones Universal S.A.S. impetró demanda de reconvención con la cual pretendió que a su antagonista se le declarara civilmente responsable por el incumplimiento del referido contrato de cuentas en participación, con la consecuente condena al pago de la indemnización por perjuicios; la cual fue rechazada al no guardar «afinidad con la demanda genitora » (10 dic. 2012) [folios 357 a 359, ibidem]. 2.- Reasignado el asunto, inicialmente, al estrado Sexto Civil del Circuito de Cartagena (13 jul. 2015), en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10300 del Consejo Superior de la Judicatura [folio 48 - archivo digital 02CuadernoPrincipal2, en subcarpeta Primera Instancia] ; y, luego, a su homólogo Noveno (5 feb. 2016), en virtud del Acuerdo n.° 0171 de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar [folio 52 - ibidem], agotadas las etapas respectivas, en audiencia llevada a cabo el 25 de mayo de 2023, el iudex de primer grado dirimió la instancia, denegando las súplicas por « ausencia de legitimación por activa del extremo demandante » [archivo digital 42ActaAudienciaAlegatosyFallo, en subcarpeta Primera Instancia].
denegando las súplicas por « ausencia de legitimación por activa del extremo demandante » [archivo digital 42ActaAudienciaAlegatosyFallo, en subcarpeta Primera Instancia]. 5Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 3.- Inconforme, la actora formuló recurso de apelación frente al veredicto inicial, el que oportunamente sustentó ante el cuerpo colegiado ad quem [archivos digitales 08MemorialSustentaRecurso y 09MemorialAdicionaASustentación, ambos en subcarpeta Segunda Instancia].
D. La sentencia impugnada El 15 de mayo de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó el fallo de primer nivel y condenó en costas de la segunda instancia a la gestora.
De entrada, recordó que, en principio, su competencia estaba restringida a las temáticas propuestas en la sustentación de los reparos específicos (artículo 328 del Código General del Proceso) y precisó que, en el caso concreto, los planteados por la disconforme giraron en torno a que: i) hubo indebida interpretación de la calidad de acreedor, ya que no fue en virtud de tal que se habilitó el interés jurídico para ejercer acción de simulación teniendo en cuenta que no es la única condición que así lo determina, ii) existió una indebida interpretación de la demanda ya que “de los propios hechos (…) saltaba a la vista la legitimación en la causa por activa que le asiste a la citada sociedad”, y iii) se omitió efectuar el análisis
única condición que así lo determina, ii) existió una indebida interpretación de la demanda ya que “de los propios hechos (…) saltaba a la vista la legitimación en la causa por activa que le asiste a la citada sociedad”, y iii) se omitió efectuar el análisis probatorio siendo que dichos medios “revelan con claridad la intención de simular la compraventa del inmueble identificado con el Folio de Matricula No. 060-223653” teniendo en cuenta los 6Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 indicios referidos. Seguidamente, observó que, contrario a lo aducido por la apelante en punto a que, para justificar su legitimación en la causa, « en la demanda jamás se hizo alusión a su calidad de acreedor», era evidente que « la relación negocial de las partes de este proceso viene enmarcada en torno al contrato de cuentas en participación celebrado el 24 de mayo de 2006 », como se desprendía del relato fáctico condensado en el libelo introductor, especialmente en sus hechos primero - en el que reseñó la celebración de tal pacto -, segundo - en el que refirió las supuestas pérdidas que se presentaron en su ejecución - y séptimoen el que afirmó que el acto negocial confutado «apuntó a crear una realidad ficticia y simulada, frente a [ella] (…), en su condición de acreedora e impedir la materialización de eventuales medidas cautelares respecto al correspondiente embargo del citado inmueble»-. Resaltó que ello se consolidó en el curso del proceso cuando, al fijar el litigio, el extremo actor atestó ratificarse
cautelares respecto al correspondiente embargo del citado inmueble»-. Resaltó que ello se consolidó en el curso del proceso cuando, al fijar el litigio, el extremo actor atestó ratificarse «en todas las pretensiones y los hechos, en todo lo dicho en la demanda inicial » (5 mar. 2014); así como cuando su apoderado, en el interrogatorio de parte de su representante legal, al objetar una de las preguntas del mandatario de la contraparte, afirmó que éstas no debían ser « capciosas en el sentido de querer pretender bajo la prueba de confesión calidades como la de acreedores anteriormente descrita por el despacho al momento de la resolución de la excepción previa (…), máxime que la condición de acreedor o deudor se deriva de la aceptación al hecho primero de la demanda en donde se tiene como ciert[a] la celebración de un negocio jurídico denominado participación de cuentas en 7Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 participación». Concluyó, entonces, que era claramente infundada la aserción de la censora respecto a que « nunca se atribuyó la calidad de acreedora de las demandadas» y, atendiendo a la naturaleza de la acción intentada, ponderó que la línea jurisprudencial de esta Corte contempla que, eventualmente, la legitimación para demandar el acto simulado descansa en los terceros, « cuando ese acto fingido les
jurisprudencial de esta Corte contempla que, eventualmente, la legitimación para demandar el acto simulado descansa en los terceros, « cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual » (CSJ SC, 2 ag. 2013, rad. 2003-00168-01), en sintonía con que «[c]uando el negocio simulado disminuya el activo o aumento (sic) del pasivo del deudor, los acreedores están facultados para solicitar [su] ineficacia », con apoyo en lo cual reforzó que, en esta oportunidad, « al no referirse en la demanda ni en los actos procesales posteriores, un interés distinto al que impone la calidad de acreedor, no se puede circunscribir ese presupuesto a una causa distinta porque no se acreditó la existencia de otro perjuicio cierto y actual, más allá de aquel que pueda predicarse del deudor que intenta eludir sus obligaciones y sacar bienes de su patrimonio». A continuación, en relación con los reproches cimentados en la aparente omisión en la « búsqueda de la realidad jurídica», con apoyo en pronunciamiento de esta Corporación (CSJ SC231-2023) , resaltó que « la acreditación del interés jurídico para incoar la acción de simulación es un presupuesto sustancial que se analiza en primera medida para que pueda decidirse de mérito el litigio », en tanto que « cuando quien demanda es ajeno al negocio que se dice simulado, dada las
presupuesto sustancial que se analiza en primera medida para que pueda decidirse de mérito el litigio », en tanto que « cuando quien demanda es ajeno al negocio que se dice simulado, dada las características de ese interés, le corresponderá acreditar que la situación que se advierte anómala le irrogue una afectación subjetiva, 8Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 seria, concreta y actual». Haciendo énfasis en que la interpretación de la demanda ha de concentrarse en extraer el querer real del postulante, sin alterarlo (CSJ SC, 3 oct. 2013, rad. 201300224-01), recapituló que: (…) de la demanda, sus anexos y los actos desplegados por la parte demandante se puede afirma[r] sin vaguedad que el móvil de la acción está dado por la calidad de acreedor que consideró tener respecto a las demandadas en virtud de la cláusula del contrato de cuentas en participación por las supuestas pérdidas que dijo estar probadas con el reporte del revisor fiscal, [por lo que] mal podría el funcionario judicial realizar una interpretación que se desborde de esos precisos contornos (…) Por ese rumbo, iteró que la ausencia de legitimación en causa de la activa detectada por el a quo se edificó en que ella no demostró la condición de acreedora que se atribuyó en el escrito genitor, en relación con lo cual, exteriorizó, ese sentenciador relievó que « la existencia de la cláusula del contrato de cuentas en participación que se refiere a que
atribuyó en el escrito genitor, en relación con lo cual, exteriorizó, ese sentenciador relievó que « la existencia de la cláusula del contrato de cuentas en participación que se refiere a que ambas partes deben asumir un porcentaje de las pérdidas, no automatiza una acreencia en cabeza de alguno de ellos », aunado a que no se contaba con ninguna decisión judicial que así lo hubiere resuelto. Todo lo cual halló acorde con las probanzas recabadas, entre ellas, específicamente, las actuaciones surtidas en el juicio seguido bajo el rad. 13001-31-03-006-2011-0023500, en el cual no se accedió a declarar « la terminación y/o 9Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 disolución» de aquel convenio, al no encontrarse «configurada la causal de terminación por pérdidas», relievando que en la sentencia que se dictó en segunda instancia en ese asunto (18 dic. 2020), plenamente ejecutoriada ( en la medida en que esta Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación que allí se intentó - CSJ AC3195-2022), se concluyó que «el documento expedido por el revisor fiscal encaminado a certificar los resultados de la operación “contrato de cuentas en participación del año 2006 al 2010” no era un elemento de convicción suficiente para dar por
acreditados los hechos en los que se basaron las pretensiones » [archivo digital 20Sentencia, en subcarpeta Segunda Instancia].
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN En el único cargo, levantado al amparo de la causal primera (numeral 1° del artículo 336 del Código General del Proceso ), se denunció la infracción directa de la ley material, por la «interpretación errónea de todas las normas relativas al contrato de cuentas en participación, en especial las de derecho sustancial desarrolladas en los Artículos 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513 y 514 del Código de Comercio y su vinculación con las normas en torno a la legitimación por activa de cualquiera de los contratantes para demandar la simulación absoluta o relativa de negocios jurídicos que los afecten directa o indirectamente », así como «el principio de buena fe procesal y de acceso a la justicia (Art. 2° del CGP)».
CARGO ÚNICO En sentir de la impugnante, el Tribunal, « con fundamento en una comprensión restringida, equivocada e incongruente del contrato de cuentas en participación y sus efectos 10Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 patrimoniales y procesales», y aplicando «erróneamente un estándar de legitimación más propio de otro tipo de acciones que el exigido para la (…) de simulación», incurrió en el dislate anunciado, al
validar el veredicto que desestimó sus pretensiones porque «no tenía legitimación activa, al no haber acreditado título ejecutivo ni crédito exigible contra las sociedades demandadas, pasando por alto el criterio jurisprudencial reiterado según el cual quien detente un interés jurídico serio, actual y concreto, puede demandar la simulación » (se subrayó), máxime « cuando se acredita que el acto que se alega simulado disminuye el patrimonio del deudor en perjuicio del actor». Señaló que, «en su condición de partícipe contractual con derecho a liquidación», para cuando formuló la demanda, acreditó la existencia de «pérdidas conjuntas» en monto superior a $2.400’000.000 y, de allí, « las paralelas actuaciones de constitución de una nueva sociedad, la transformación de Ltda. a SAS de DISTRIBUCIONES UNIVERSAL y la transferencia del activo más valioso al grupo familiar del antiguo socio, configurando plenamente el interés para obrar». Después, tras citar pronunciamientos de esta Sala en torno a « los elementos y características del contrato de cuentas en participación» (CSJ SC4526-2020), así como en lo tocante con la figura de la legitimación en la causa (CSJ SC3598-2020), arguyó que estos se mostraban aplicables al caso e imponían «identificar la estructura y concepto del contrato de cuentas en participación y el análisis de la legitimación en la causa en las
acciones de simulación », acentuando, frente a lo primero, que como en tal pacto « obró como partícipe gestor », en dicha calidad «soportó la totalidad de la carga operativa, asumió riesgos, ejecutó las transacciones comerciales y, finalmente, absorbió directamente las 11Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 pérdidas reportadas en los estados financieros del negocio conjunto, ascendentes a $2.432.463.000 », evidenciándose su «interés legítimo, concreto, actual y serio derivado del acto cuya simulación se solicita», sin que el mismo pudiera confundirse, como lo hizo el ad quem , al exigir erradamente la demostración de la «calidad de acreedor» [archivo digital 0010Demanda]. CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, y AC472-2023). Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con
lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que: (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa 12Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 (CSJ AC8255-2017; reiterado, entre otros, en CSJ AC3327-2021 y CSJ AC5520-2022). 2.- De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia, motivo por el cual el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para
la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales. Así lo ha reiterado esta Corporación al decir: «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento» (CSJ SC, 23 mar. 2004, rad. 7533; reiterada en SC3142-2021, AC55212022 y AC1699-2024). De donde la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso que, entre otras cosas, exige la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las 13Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 pretensiones y de los hechos materia del litigio; la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los
clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume la labor de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Esta Corporación frente a la mentada formalidad ha sostenido que: La exigencia contenida en el numeral segundo del artículo 344 del Código General del Proceso, en punto a la formulación por separado de cada cargo con los fundamentos que lo soportan, tiene su razón de ser en la esencia particular de cada una de las causales que justifican la impugnación extraordinaria y que le imponen al recurrente ubicarse en cada una de ellas para ajustar su reclamación al supuesto que le sirva de báculo a su inconformidad, exponiendo los planteamientos con los cuales pretende demostrar el yerro endilgado «exigencia que por tanto repele generalizaciones, reproches abstractos o anomalías ajenas a las establecidas en la aludida disposición» (CSJ AC de 23 de abril de 2013, exp. 2006-00625-01) (AC2922-2019). Otra exigencia formal para la idoneidad de la demanda de casación es la claridad y precisión en el planteamiento de los cargos, que impone al contradictor apoyar cada acusación 14Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 «explicando y demostrando las especificas trasgresiones de la
de los cargos, que impone al contradictor apoyar cada acusación 14Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 «explicando y demostrando las especificas trasgresiones de la ley -sustancial o procesalen que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que "...'el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)" (CSJ) auto del 28 de septiembre de 2004)» (AC3769-2014, 9 jul., rad. 200800530-01). 3.- Las sentencias pueden ser controvertidas por
errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o « de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba » (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). 3.1.- La infracción directa ocurre, cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso 15Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace. En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria , por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (se destacó - CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704; criterio reiterado
alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (se destacó - CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704; criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01; y AC5521-2022, 15 dic., rad. 2020-00017). Significa ello, que este dislate corresponde a pifias de laya estrictamente de derecho (iuris in iudicando) , suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Esta Corte ha puntualizado, que cuando la acusación se apoye en este motivo de censura: «requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se
acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (…) Corresponde, por 16Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador » (CSJ SC, 15 nov. 2012, rad. 2008-00322-01; reiterada el 4 abr. 2013, rad. 2004-00457-01). 3.2.- En tratándose de la causal segunda, el agravio de la ley sustancial se produce de forma mediata - por rebote-, por dislates en la valoración fáctica, pudiéndose presentar a consecuencia de errores de hecho o de derecho. Los primeros, tienen lugar cuando a) «se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente », b) «se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos » y c) «se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento » (ver, entre otros, CSJ AC3327-2021 y AC4947-2022); mientras que, los segundos, cuando el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlo desatiende « los requisitos
cuando el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlo desatiende « los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostr
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