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CSJ - AC4813-2025 (2025-02836-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4813-2025 (2025-02836-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC4813-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02836-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Orito y Primero Civil Municipal de Pitalito, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Bernarda Iles Hernández contra José Alexander Angulo Castillo.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «Juzgado Promiscuo Municipal de Orito», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se le ordene al demandado firmar poder especial, amplio y suficiente. E indicó que la competencia le correspondía a dicha autoridad judicial por ser «el lugar de origen y cumplimiento de la obligación»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orito -con providencia del 17 de enero de 2025 - la rechazó por falta de competencia. Sostuvo

1 Archivo 01.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02836-00 2 ...verificado el plenario encuentra esta judicatura lo siguiente: A) Se aporta acta de conciliación de fecha 30 de noviembre del año

2016, suscrita entre las partes (Hoy demandante y demandado), en la que se pacta una obligación clara, expresa y exigible a cargo exclusivamente de la hoy demandante, señora BERNARDA ILES HERNANDEZ, dicha obligación versa sobre el pago de una suma líquida de dinero ($100.000.000) a favor del señor JOSE ALEXANDER ANGULO CASTILLO, sin que este asuma obligación alguna en contraprestación de su contraparte. B) Se aporta como prueba, documento denominado “CUMPLIMIENTO DE ACUERDO DE PAGO” de fecha 30 de junio de 2017, suscrito entre las mismas partes en el que se constata el cumplimiento del acuerdo, pero se menciona el pago de una cifra superior ($120.000.000) a la pactada, adicionalmente, el hoy demandado, señor JOSE ALEXANDER ANGULO CASTILLO, manifiesta en dicho documento que: “De la misma manera me permito manifestar que he entregado mediante poder otorgado y suscrito en la notaría única del círculo de Orito Putumayo, lo pertinente al predio identificado con matrícula 442-30380 inscrito en la oficina de registros públicos de Puerto Asís – Putumayo, cuya anotación se realizó el día 29 octubre del año 2015, en donde el señor FAVIO RAMIREZ RAMIREZ le entrega el derecho real de domino a la señora BERNARDA ILES HERNANDEZ y al señor JOSE ALEXANDER

RAMIREZ le entrega el derecho real de domino a la señora BERNARDA ILES HERNANDEZ y al señor JOSE ALEXANDER ANGULO CASTILLO, es decir, que la parte correspondiente del título que a mí me correspondía, le sea otorgado a la señora BERNARDA ILES HERNANDEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.072.850 de Pasto (N), a título de dueña para que tenga el derecho real de dominio.” Nótese que el hoy demandado manifiesta haber entregado mediante poder suscrito en la notaría única del círculo de Orito Putumayo, una autorización, más no se establece expresamente que en el negocio jurídico adelantado entre las partes, este se obliga a suscribir un documento (Poder) en la notaría única del círculo de Orito Putumayo, por lo que el mencionado documento lo puede suscribir en cualquier notarí a del país. Muestra de ello, es la minuta del poder especial, amplio y suficiente allegado con la demanda con la finalidad de que el demandado lo suscriba y/o en su lugar, el juez competente. En dicha minuta el apoderado lo dirige a las siguientes notarías: “Notaría Única de Orito, Notaría Única de Mocoa, Notaría Primera de Pitalito, Notaría Segunda de Pitalito” y finaliza con la manifestación de “(Según el lugar de cumplimiento de la suscripción del presente poder).

Única de Mocoa, Notaría Primera de Pitalito, Notaría Segunda de Pitalito” y finaliza con la manifestación de “(Según el lugar de cumplimiento de la suscripción del presente poder). El profesional en derecho manifiesta que al ser un título complejo basado en la interpretación del mismo, se puede concluir que es este el juez competente para conocer del proceso, por factor territorial, no obstante, la corte suprema de justicia en reiteradasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02836-00 3 ocasiones ha manifestado que un título ejecutivo a pesar de ser complejo, es decir, aunque se acompañe de otros documentos, el mismo no permite interpretación alguna, ya que como cualquier otro debe cumplir con los requisitos establecidos para su ejecución (claridad, expresividad y exigibilidad), verbigracia, lo desarrollado, en sentencia STC720-2021 así: “Aun cuando ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título.”... Por último, se encuentra que la dirección del demandado plasmada tanto en el acápite de notificaciones de la demanda, como en los anexos aportados con la misma, establece que su domicilio se encuentra por fuera del municipio de Orito (P),

como en los anexos aportados con la misma, establece que su domicilio se encuentra por fuera del municipio de Orito (P), específicamente se ubica en el municipio de Pitalito (H), en la dirección: la calle 19B Sur 6-70 barrio Siglo XXI. Así las cosas, comoquiera que no existe prueba de que el demandado tenga domicilio en esta ciudad y que los documentos aportados no expresan el lugar de cumplimiento del negocio jurídico y la dirección de notificación aportada corresponden al municipio de PITALITO (HUILA), se rechazará la presente demanda y se dispondrá su remisión al juez competente, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 90 del Código General del Proceso.

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito - con proveído del 8 de mayo de 2025manifestó que no le correspondía conocer el proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: La demanda primigeniamente fue asignada al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL ORITO PUTUMAYO, despacho que también conoce de la medida cautelar de embargo decretado con ocasión al mismo asunto. Así, en el asunto identificado con

Radicación 863204089001-202400213-00 se profirió el auto del dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) en donde el citado despacho decidió: “1.- ADMITIR la medida cautelar de embargo, como prueba extraprocesal, adelantada por la señora BERNARDA ILES HERNÁNDEZ por intermedio de apoderado judicial, en contra del señor JOSE ALEXANDER ANGULO CASTILLO.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02836-00 4 … No obstante, presentada la demanda ante el mismo despacho en el asunto identificado con Radicación 863204089001-202400376-00, en decisión del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR del asunto al JUZGADO MUNICIPAL DE PITALITO (HUILA), competente para conocer de la presente demanda en razón del domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación suscrita en el título valor.”.

Ahora bien, estando el asunto para admisión, advierte el suscrito juzgador que, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales y legales, hay lugar a declarar falta de competencia y suscitar conflicto negativo de competencias.

juzgador que, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales y legales, hay lugar a declarar falta de competencia y suscitar conflicto negativo de competencias. En efecto, ha de partirse de una consideración elemental: lo reglado en el artículo 23 del Código General del Proceso, que señala que “La solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas. La demanda podrá presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó la medida cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto.” Se entiende, entonces, en principio, aplican las normas de atribución del proceso de que se trate, en el caso, las relacionadas con los procesos ejecutivos. En la petición, por tanto, han debido expresarse las razones por las cuales se radicaba en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL ORITOPUTUMAYO; se supone, al ser el futuro destinatario del respectivo libelo incoativo, por ser el llamado a componer la correspondiente contienda. Si la petición fue recibida por el despacho de OritoPutumayo, al punto de que ya se decretó e inscribió la medida de embargo, la autoridad aceptó la competencia provisional asignada (CSJ

AC1021-2021). Por esta razón, no podía desprenderse de ella de manera repentina, ya que la prorrogó, sin perjuicio del derecho de la parte demandada para ejercer la resistencia correspondiente.2

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2 Archivo 07.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02836-00 5

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del

competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

4. Aplicados esos lineamientos, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «Juzgado Promiscuo Municipal de Orito», por ser «el lugar de origen y cumplimiento de la obligación».

Además, se advierte que la parte actora manifestó en los hechos sexto y séptimo que: « en el mismo documento de cumplimiento de acuerdo de pago del 30 de junio de 2017, el señor JOSE ALEXANDER ANGULO CASTILLO, reconoció haber suscrito y otorgado poder en favor de la señora BERNARDA ILES HERNÁNDEZ», pero, cuando la demandante «acudió a la Notaría Única de Orito con el fin de recoger el poder original que se había dejado en aquella entidad… leRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02836-00 6 manifestaron que “ahí no se encontraba ese poder”». De modo que, la obligación de suscribir el poder estaba presupuestada a cumplirse en Orito -conforme lo informado en la demanda-.

5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

cumplirse en Orito -conforme lo informado en la demanda-.

5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orito -lugar de cumplimiento de la obligación-. Sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.

6. A lo anterior se suma que, como lo reconoció el Juzgado de Pitalito, el despacho de Orito admitió el pasado 18 de septiembre de 2024 el trámite de prueba anticipada, medida cautelar previa, bajo el radicado 8632040890012024-00213-00 respecto de las mismas partes y bienes que fueron enunciados en esta demanda. Por ello, es aplicable el fuero de atracción del artículo 23 del C.G.P. que reza «[l]a solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas. La demanda podrá presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó la medida cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales también podrán decretar y practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02836-00

7

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orito es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Primero Civil Municipal de Pitalito.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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