🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC4816-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC4816-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4816-2026 Radicación n.° 68001-31-03-009-2021-00062-01

Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto de 30 de enero de 2026, dictado en esta causa por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

1. Elenid Páez Rojas promovió proceso verbal contra José Néstor Márquez Márquez y Luis Elpidio Velandia Arias, con el fin de que se declarara la simulación relativa del contrato de compraventa de un inmueble ubicado en Bucaramanga, celebrado el 30 de junio de 2020. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad negó la totalidad de las súplicas, determinación que confirmó el Tribunal mediante sentencia de 7 de noviembre de 2025.

2. Inconforme, la actora interpuso el recurso de casación. En punto de la cuantía de su interés, advirtió que «el valor de las pretensiones de la demanda, el cual equivale al Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 4C016F46C0B2C5464128A6C5077B64ACA84C3F57CB668BE8A9A9B90A0EF6AB64

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

allegó la experticia pertinente para colmar ese vacío. Así, ante la ausencia de elementos que permitieran cuantificar racionalmente el supuesto agravio de la parte vencida , era imposible que el ad quem verificara el requisito objetivo de procedencia del recurso extraordinario. Por tanto, denegar su concesión resulta plenamente justificado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por Elenid Páez Rojas contra la sentencia de 7 de noviembre de 2025 , dictada en esta causa por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 4C016F46C0B2C5464128A6C5077B64ACA84C3F57CB668BE8A9A9B90A0EF6AB64

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 68001-31-03-009-2021-00062-01 10 SEGUNDO. SIN COSTAS, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación a la corporación de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese,

$886.249.210, cifras que resultan inferiores al umbral de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a $1.423.500.000 para 2025 –año en que se profirió la sentencia de segunda instancia–.

4. La demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que el artículo 339 del Código General del Proceso ordena establecer la cuant ía del interés «con los elementos de juicio que obren en el expediente», y no únicamente con «las pruebas que fueron acogidas por la instancia Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 4C016F46C0B2C5464128A6C5077B64ACA84C3F57CB668BE8A9A9B90A0EF6AB64

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 68001-31-03-009-2021-00062-01 3 para decidir el fondo del litigio »; que la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores « no es una condición de existencia, ni de validez ni de eficacia del dictamen pericial», por lo que su exigencia reinstaura una tarifa legal abolida por el estatuto procesal; que el Tribunal aplicó selectivamente los avalúos, al retener los de menor valor y desechar el mayor, cuando «la cuantía no puede fijarse escogiendo artificialmente el escenario menos favorable al acceso al recurso»; y que la negativa desconoce el principio pro

Falencias de ese c alado tornan la experticia inidónea para establecer el valor comercial del inmueble, con independencia de cualquier discusión sobre la inscripción del perito en el Registro Abierto de Avaluadores. Amén de que, rendida un lustro antes de la sentencia de seg unda instancia, tampoco reflejaría el valor actual que exige el artículo 338 del Código General del Proceso. Descartar esa evidencia, pues no obedeció  a un simple formalismo, sino a la comprobación de que el dictamen no ofrecía soporte racional alguno, y l a queja, que se limita a defender en Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 4C016F46C0B2C5464128A6C5077B64ACA84C3F57CB668BE8A9A9B90A0EF6AB64 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 68001-31-03-009-2021-00062-01 7 abstracto la validez de la pericia, nada dice frente a semejantes deficiencias.

2.2. La exclusión así dispuesta tampoco equivale a la reinstauración de una tarifa legal. La tarifa consiste en asignar o negar valor a un medio por mandato abstracto del legislador, al margen de su contenido; aquí, en cambio, el Tribunal examinó la pericia y c oncluyó, en ejercicio de la sana crítica, que carecía de las condiciones necesarias para fundar una convicción. Justamente la libertad racional de

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 68001-31-03-009-2021-00062-01 2 verdadero valor comercial del bien inmueble objeto de litigio, ascienden (sic) a $2.455.200.000 (sic)».

3. Mediante auto de 30 de enero de 2026, el ad quem se abstuvo de conceder la impugnación extraordinaria, al no encontrar acreditado el interés económico exigido en el artículo 338 del Código General del Proceso. Explicó que el dictamen aportado con la demand a, que fijó el valor del inmueble en $2.456.100.000, no podía ser tenido en cuenta, pues el perito no acreditó su inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores previsto en la Ley 1673 de 2013, ni la experticia satisfizo las exigencias formales del artículo 226 del Código General del Proceso , falencias por las cuales ya había sido desestimado en ambas instancias.

Igual suerte debía correr el dictamen allegado por el demandado Márquez Márquez. En cambio, valoró l as dos experticias restantes, esto es, la que allegó el codemandado Velandia Arias, que avaluó el predio en $661.000.000, y la decretada de oficio en primera instancia, que lo tasó en $886.249.210, cifras que resultan inferiores al umbral de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a $1.423.500.000 para 2025 –año en que se profirió la sentencia de segunda instancia–.

que el Tribunal aplicó selectivamente los avalúos, al retener los de menor valor y desechar el mayor, cuando «la cuantía no puede fijarse escogiendo artificialmente el escenario menos favorable al acceso al recurso»; y que la negativa desconoce el principio pro actione y el derecho de acceso a la administración de justicia.

5. El Tribunal mantuvo el auto impugnado. Por ende, remitió copia de la actuación a esta Corporación, para que se surtiera la queja interpuesta de manera subsidiaria.

CONSIDERACIONES

1. Determinación de la cuantía : estándares racionales de prueba.

El artículo 339 del Código General del Proceso dispone que, cuando la procedencia del recurso exija fijar el interés económico afectado por la sentencia, « su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente ». A lo anterior agrega que, de estim arlo necesario, «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial».

Es cierto, como lo plantea la quejosa, que ese precepto no restringe la fijación de la cuantía a los medios que sirvieron para resolver el fondo del litigio; cualquier elemento de juicio incorp orado al expediente puede, en principio, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 4C016F46C0B2C5464128A6C5077B64ACA84C3F57CB668BE8A9A9B90A0EF6AB64

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 68001-31-03-009-2021-00062-01 4 contribuir a ese propósito. Sin embargo, esa amplitud respecto de las fuentes utilizables no elimina la exigencia de aptitud demostrativa. Aquella es una propiedad relacional, de suerte que un dato solo opera como e lemento de juicio respecto de una hipótesis en la medida en que incremente su grado de corroboración. Por ello, la expresión « elementos de juicio» no comprende, sin más, cualquier pieza procesal que mencione una cifra, sino aquellos medios capaces de sustentar racionalmente la cuantificación pretendida.

Así, afirmar que un hecho está probado equivale a decir que hay elementos de juicio suficientes en su favor, y ese juicio de suficiencia presupone tanto la pertinencia del dato como su fiabilidad. Tras ladada esa premisa al terreno del artículo 339, la acreditación de la cuantía del interés para recurrir en casación exige examinar si el medio de prueba en el que se pretende hallar la evidencia del interés económico para recurrir ofrece razones bastantes para ser tenido por fiable, conforme a las reglas de la sana crítica.

2. Caso concreto.

2.1. La señora Páez Rojas pretende acreditar el interés para recurrir en casación con el dictamen que avaluó el inmueble objeto de la negociación cuestionada en $2.456.100.000. Esa experticia fue desestimada en las dos instancias por incumplir las condiciones que los artículos 47

para recurrir en casación con el dictamen que avaluó el inmueble objeto de la negociación cuestionada en $2.456.100.000. Esa experticia fue desestimada en las dos instancias por incumplir las condiciones que los artículos 47 y 226 del Código General del Proceso imponen para conferirle mérito demostrativo. Y la revisión del expediente corrobora la corrección de esa decisión a la luz de los criterios que la Sala Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 4C016F46C0B2C5464128A6C5077B64ACA84C3F57CB668BE8A9A9B90A0EF6AB64 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 68001-31-03-009-2021-00062-01 5 fijó en la sentencia CSJ SC2154-2025, conforme a los cuales el mérito de una experticia no deriva de la autoridad ni de las credenciales de su autor, sino de la calidad verificable de su razonamiento, apreciada en función de la idoneidad específica del experto, la transparencia de sus premisas fácticas, la validez del método empleado, la coherencia de sus inferencias y la inteligibilidad de su análisis. Y l a pericia invocada, rendida por encargo de la propia demandante, falla en cada una de esas dimensiones.

En el aparte relativo al local comercial del primer piso, el perito consignó dos conclusiones incompatibles. Primero,

invocada, rendida por encargo de la propia demandante, falla en cada una de esas dimensiones.

En el aparte relativo al local comercial del primer piso, el perito consignó dos conclusiones incompatibles. Primero, a partir del cotejo de tres ofertas publicadas en portales inmobiliarios, obtuvo un valor de $795.000.223. Ese ejercicio quebrantó el método que el propio experto dijo seguir, pues el artículo 9 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, invocado como parte de su metodología, prohíbe incluir o promediar en la definición del precio los valores obtenidos por encuestas u ofertas; y, para agravar el yerro, promedió los precios totales de inmuebles de 300, 42 y 300 m2, situados en sectores diversos de la ciudad de Bucaramanga, para luego dividir el resultado por el área del predio avaluado.

Enseguida, el auxiliar abandonó esa cifra y, con la sola invocación de su « experiencia profesional de más de 47 años », asignó al metro cuadrado un « precio mínimo de 5 millones de pesos», tomado de un rango que él mismo situó «entre 5 millones de pesos y 11 millones de pesos aproximadamente», con lo cual elevó el avalúo del local a $1.615.000.000. El tránsito de una conclusión a la otra no reposa en ningún dato verificable ni Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 4C016F46C0B2C5464128A6C5077B64ACA84C3F57CB668BE8A9A9B90A0EF6AB64

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 68001-31-03-009-2021-00062-01 6 en inferencia controlable alguna, sino en un argumento de autoridad, incompatible con la sana crítica; y la amplitud de un rango cuyo extremo superior más que duplica el inferior, aunada al silencio sobre las razones para preferir el mínimo, no hace sino dejar al descubierto la arbitrariedad del salto.

A ello se agrega la renuncia expres a del experto a cualquier rigor técnico, plasmada en afirmaciones como que «[s]i una gaseosa coca cola vale $2.000 pesos, este es el precio comercial al público, y no hay que acudir a la figura expectativa o recitar la tabla de Fitto y Corvinni para darle un precio distinto al avalúo comercial del local», declaración que priva al juzgador de toda posibilidad de comprender y controlar el análisis, pues nada hay que examinar donde el autor proclama no necesitar método. Se suman la inconsistencia sobre las áreas, dado que el trabajo registra 171 m2 de terreno y 152 construidos en un acápite, 456 construidos en otro, y liquida el avalúo sobre 323, sin explicación, lo que desdibuja la trazabilidad de las premisas fácticas del cálculo técnico.

Falencias de ese c alado tornan la experticia inidónea para establecer el valor comercial del inmueble, con independencia de cualquier discusión sobre la inscripción del perito en el Registro Abierto de Avaluadores. Amén de

legislador, al margen de su contenido; aquí, en cambio, el Tribunal examinó la pericia y c oncluyó, en ejercicio de la sana crítica, que carecía de las condiciones necesarias para fundar una convicción. Justamente la libertad racional de valoración que la recurrente invoca es la que autoriza al juez a restar credibilidad al dictamen cuyo autor n o demostró la competencia técnica exigida por la ley.

La sana crítica no obliga a creer en todo medio incorporado al expediente; obliga a valorarlo, y de esa valoración puede resultar, legítimamente, su descarte. Lo verdaderamente incompatible con ese sistema, conforme lo precisó la Sala en la sentencia SC2154 -2025, sería la deferencia acrítica hacia la autoridad del experto, que es, en últimas, lo que la recurrente reclama.

2.3. Tampoco hubo la escogencia artificiosa que denuncia la quejosa. Los avalúos que sí consideró el Tribunal no fueron seleccionados por su menor valor, sino porque resultaron aptos para la valoración y, de hecho, fueron apreciados en la s sentencias de ambas instancias. La disparidad de trato entre unos y otros medios obedece, entonces, a la disparidad de sus condiciones demostrativas, no a un designio restrictivo del acceso al recurso.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 4C016F46C0B2C5464128A6C5077B64ACA84C3F57CB668BE8A9A9B90A0EF6AB64

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 68001-31-03-009-2021-00062-01 8

2.4. Así, descartada la experticia invocada, los elementos de juicio subsistentes tasan el inmueble en $661.000.000 y en $886.249.210, este último para el añ o

2023. Ninguna de esas cifras alcanza el umbral de $1.423.500.000, debiéndose añadir que su actualización mediante el índice de precios al consumidor es improcedente, porque tal variable «expresa una realidad económica diferente de la que se requiere aver iguar» (CSJ AC808-2017, reiterado en CSJ AC3300-2019 y CSJ AC2540-2023). Amén de ello, la recurrente tenía a su disposición el mecanismo idóneo para superar cualquier vacío, pues el artículo 339 del Código General del Proceso la habilitaba para aportar, co n la interposición del recurso, un dictamen actualizado elaborado por experto que acreditara los requisitos legales. Y no lo hizo.

2.5. Finalmente, la invocación del principio pro actione no varía el resultado. El deber de favorecer la procedencia del recurso no implica la total flexibilización de los requisitos establecidos en el artículo 338 del Código General del Proceso. Es decir, el favor recursus no autoriza a prescindir, sin miramientos, de las exigencias que la ley procesal impone en torno al interés patrimonial, ni a edificarlo sobre medios de convicción racionalmente inatendibles.

Proceso. Es decir, el favor recursus no autoriza a prescindir, sin miramientos, de las exigencias que la ley procesal impone en torno al interés patrimonial, ni a edificarlo sobre medios de convicción racionalmente inatendibles.

3. Conclusión.

La carga de demostrar la cuantía del agravio recaía sobre la recurrente, quien debía acreditar que el valor actual de la resolución desfavorable a sus intereses superaba el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 4C016F46C0B2C5464128A6C5077B64ACA84C3F57CB668BE8A9A9B90A0EF6AB64 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 68001-31-03-009-2021-00062-01 9 umbral de 1.000 SMLMV, bien mediante elementos de juicio racionalmente idóneos obrantes en el expediente, bien a través de un dictamen pericial aportado con el recurso.

Pese a ello, e l único medio que consigna una cifra superior al umbral carece de aptitud demostrativa, según lo concluyó el tribunal y lo corroboró el examen de la Corte; los restantes no alcanzan el monto exigido; y la recurrente no allegó la experticia pertinente para colmar ese vacío. Así, ante la ausencia de elementos que permitieran cuantificar racionalmente el supuesto agravio de la parte vencida , era imposible que el ad quem verificara el requisito objetivo de

(artículo 365-8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación a la corporación de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 4C016F46C0B2C5464128A6C5077B64ACA84C3F57CB668BE8A9A9B90A0EF6AB64 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...