CSJ - AC4817-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4817-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4817-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04214-00
Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
1. En el escrito que antecede, el señor Ramón Alcides Valencia Aguilar, abogado que actúa en causa propia en el proceso reivindicatorio que promovió en su contra la Parroquia La Inmaculada Concepción ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, Antioquia (r ad. n.º 0536440-89-001-2024-00223-00), pidió el cambio de radicación de ese juicio y su remisión « al Juzgado Promiscuo Municipal que siga en competencia o el que ordene la Honorable Sala».
2. Para sustentar su solicitud, adujo que el titular del despacho de conocimiento ha exhibido animadversión y enemistad injustificadas en su contra, reflejadas en las advertencias según las cuales anunciar el ejercicio de la acción de tutela « configura una presunta falta disciplinaria », así como en las afirmaciones consign adas al contestar los amparos que promovió, en el sentido de que el demandado convirtió esa herramienta en un « medio de defensa ordinario » y en una «maniobra para dilatar» el trámite. A ello agregó diversas inconformidades con las decisiones adoptadas en el curso del proceso, relativas al cómputo de los términos, las
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: AD079C0F4F132F276761B8A6BF80072A2AAF9099003DEA85027942953385ADCE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04214-00 2 excepciones previas, la demanda de reconvención y el decreto de pruebas. Por último, solicitó como medida cautelar la suspensión de la audiencia de pruebas programada para el 11 de agosto de 2026.
3. Dado que la petición se sustentó en reproches predicables, en exclusiva, del funcionario que actualmente dirige el proceso reivindicatorio, su eventual acogimiento no conllevaría la remisión del expediente de un distrito judicial a otro, pues el eventual reemplazo habría de hallarse entre los demás despachos del Distrito Judicial de Antioquia, del que forma parte el municipio de Jardín.
Debe anotarse que el interesado tampoco expuso razones que justificaran dotar de aquel efecto a la medida que persigue; por el contrario, su petición principal, encaminada a que el asunto pase al juzgado promiscuo municipal « que siga en competencia », confirma que el traslado pretendido se agotaría al interior de ese distrito, sin que la fórmula alternativa de dejar librado el destino al criterio de la Corte supla la carga de acreditar circunstancias con entidad suficiente para comprometer la administración de
pretendido se agotaría al interior de ese distrito, sin que la fórmula alternativa de dejar librado el destino al criterio de la Corte supla la carga de acreditar circunstancias con entidad suficiente para comprometer la administración de justicia por fuera de aquel ámbito territorial.
4. Precisado lo anterior, se advierte que el artíc ulo 30-8 del estatuto procesal civil asignó a esta Corporación el conocimiento de « las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro», naturaleza que no cabe predicar del presente trámite, el cual se amolda Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: AD079C0F4F132F276761B8A6BF80072A2AAF9099003DEA85027942953385ADCE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04214-00 3 realmente a la descripción del canon 31-6 ejusdem, conforme al cual los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil, «[d]e las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30».
Por tal razón, se rechazará la solicitud en comento, y se ordenará su remisión al Tribunal Su perior del Distrito
judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30».
Por tal razón, se rechazará la solicitud en comento, y se ordenará su remisión al Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Antioquia, superior funcional del despacho donde se tramita el juicio reivindicatorio, solución que ha sido acogida por la Corte en asuntos similares:
«(...) en el hipotético caso que hubiera de relevarse a los mentados funcionarios, es claro que el reemplazo habría de encontrarse en su propia sede, en la medida que allí existen otros de la misma especialidad y categoría de quienes mal haría en predicarse a priori parcialidad alguna. (...) Se trata, entonces, de situaciones que bien pueden ser definidas por el Tribunal Superior (...), en tanto una resolución que acogiera las aspiraciones de la gestora conllevaría la remisión del asunto dentro del territorio en que esa Corporación tiene competencia» (CSJ AC1383-2020).
5. Finalmente, comoquiera que esta Corporación carece de competencia para conocer de la solicitud, tampoco hay lugar a pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar deprecada , cuya definición corresponderá a la autoridad a la que se remite la actuación
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: AD079C0F4F132F276761B8A6BF80072A2AAF9099003DEA85027942953385ADCE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04214-00
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RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR , por falta de competencia, la solicitud de cambio de radicación elevada por el señor Ramón Alcides Valencia Aguilar.
SEGUNDO. Remítase la actuación a la autoridad competente, esto es, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (artículo 31-6 del Código General del Proceso), para lo de su cargo.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: AD079C0F4F132F276761B8A6BF80072A2AAF9099003DEA85027942953385ADCE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999