CSJ - AC4818-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC4818-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4818-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03662-00
Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la idoneidad del escrito con el que Esperanza Carrillo Ballesteros y Nayro Rodríguez Sánchez pretendieron subsanar la demanda de sustentación del recurso de revisión formulado contra la sentencia de 3 de agosto de 2023 –adicionada el 4 de julio de 2025 –, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Por auto de 7 de julio de 2036 , se inadmitió la demanda de revisión de la referencia para que los impugnantes corrigieran tres falencias. En primer lugar, debían explicar por qué la falta de competencia denunciada correspondía al factor funcional y no al objetivo, pues, aunque calificaron el vicio de aquella manera, su argumentación se limitó a sostener que la especialidad de familia no podía conocer una pretensión reivindicatoria que recaía sobre un inmueble adjudicado y registrado a favor de la demandante.
En segundo término, se les requirió para que precisaran por qué la nulidad alegada se habría originado en la sentencia Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 1B8A8B823665321D6DBAD8D5B6CEE28E3E29AA3598353D79A51399488211BB56
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03662-00 2 cuestionada, dado que, conforme a su propio planteamiento, la asignación del asunto a la especialidad de familia habría ocurrido desde la admisión de la demanda. Finalmente, se advirtió que no se había acreditado el envío electrónico de copia de la demanda y sus anexos a quienes debían ser convocados como opositores, en los términos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
2. En procura de atender esos requerimientos, los recurrentes presentaron un memorial en el que insistieron en que la controversia involucra el factor funcional. Para ello, acudieron a distintas referencias doctrinales y afirm aron que dicho factor no se limita a la distribución jerárquica de funciones entre jueces de primera y segunda instancia, sino que también determina si un asunto corresponde a la especialidad civil o a la de familia.
Añadió que, si bien la irregularidad se presentó desde la selección del juez de primera instancia, cada funcionario tenía el deber de examinar de oficio su competencia. En ese orden, sostuvo que la sentencia del Tribunal originó la nulidad porque esa corporación, a diferencia del juzgado, resolvió favorablemente la pretensión reivindicatoria, pese a que esta, en su criterio, estaba reservada a la especialidad civil.
Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 1B8A8B823665321D6DBAD8D5B6CEE28E3E29AA3598353D79A51399488211BB56
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03662-00 4 entre los órganos competentes para resolver los recursos ordinarios y extraordinarios.
3. Tampoco altera esa conclusión que la providencia cuestionada haya sido proferida por el Tribunal en calidad de superior funcional del juez de primer grado. Toda autoridad que resuelve una apelación actúa como juez de segunda instancia, pero esa circunstancia no convierte en funcional cualquier cuestionamiento relacionado con su competencia.
La censura, además, no se dirige contra el ejercicio de una atribución reservada a otro grado o instancia, ni contra el desconocimiento de los límites propios de la apelación. Consiste, como desde un principio, en sostener que la pretensión reivindicatoria, por la naturaleza del derecho debatido, correspondía a los jueces civiles y no a los de familia. Así lo confirma la propia subsanación, en la que se afirma que el Tribunal carecía de potestad para decidir porque la reivindicación estaba «reservada a la especialidad civil».
Ese razonamiento sigue referido a la asignación del asunto por su materia y, por tanto, al factor objetivo.
4. Los recurrentes no subsanaron, entonces, la primera falencia advertida. En lugar de mostrar que el supuesto vicio recaía sobre la función que correspondía cumplir al Tribunal
Aunque en la impresión se anuncia la existencia de dos archivos adjuntos, solo es posible identificar uno, denominado «Subsanación.pdf». El cuerpo del mensaje, por su parte, se limita a señalar que se allegaba el « escrito de demanda y subsanación », sin mencionar los anexos de aquella ni permitir verificar que efectivamente hubieran sido incorporados al envío.
La afirmación efectuada por el apoderado en el memorial de subsanación, en el sentido de que estaba compartiendo la documentación «a las demás partes», no suple la carga de demostrar a quiénes se remitió, cuáles fueron los documentos enviados y si entre ellos se encontraban todos los anexos de la demanda.
8. En suma, los recurrentes no corrigieron ninguno de los defectos advertidos en el auto inadmisorio. Persistieron en presentar como funcional una controversia relativa a la especialidad competente por la naturaleza del asunto; admitieron Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 1B8A8B823665321D6DBAD8D5B6CEE28E3E29AA3598353D79A51399488211BB56
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03662-00 8 que la supuesta irregularidad se habría presentado desde la selección del juez de primera instancia, y no en la sentencia cuestionada; y tampoco acreditaron el envío electrónico de la demanda y sus anexo s a todas las personas que deben comparecer como opositoras.
sostuvo que la sentencia del Tribunal originó la nulidad porque esa corporación, a diferencia del juzgado, resolvió favorablemente la pretensión reivindicatoria, pese a que esta, en su criterio, estaba reservada a la especialidad civil.
Por último, afirmó haber compartido con las demás partes la demanda, sus anexos, el auto inadmisorio y el escrito de subsanación. Como soporte allegó la impresión de pantalla de un mensaje electrónico dirigido a una sola dirección, parcialmente visible, en el que anunció el envío de la « demanda y subsanación» y adjuntó dos archivos, de l os cuales únicamente puede identificarse el denominado «Subsanación.pdf».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 1B8A8B823665321D6DBAD8D5B6CEE28E3E29AA3598353D79A51399488211BB56
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03662-00 3
CONSIDERACIONES
1. El escrito presentado no corrigió los defectos sustanciales señalados en el auto inadmisorio. Aunque los recurrentes desarrollaron extensamente su tesis, mantuviero n intactas las premisas que impiden subsumir los hechos narrados en la sustentación en la octava causal de revisión invocada.
2. Primeramente, no explicaron por qué el cuestionamiento formulado correspondería al factor funcional de
intactas las premisas que impiden subsumir los hechos narrados en la sustentación en la octava causal de revisión invocada.
2. Primeramente, no explicaron por qué el cuestionamiento formulado correspondería al factor funcional de competencia. Según los impugnantes, el factor objetivo permitiría determinar si un proceso debe ser conocido por un juez municipal o del circuito, mientras que el funcional definiría si corresponde a la especialidad civil, de familia o laboral.
Esa comprensión no puede acogerse. La distribución de los asuntos entre las distintas especialidades de la especialidad ordinaria de la jurisdicción , atendiendo la naturaleza de la controversia, concierne al factor objetivo de competencia. El funcional, en cambio, distribuye entre distintos órganos las labores jurisdiccionales que deben cumplirse en un mismo proceso, de acuerdo con el grado, la instancia o la específica función que cada uno está llamado a ejercer.
De hecho, las citas doctrinales incorporadas en el escrito de subsanación no respaldan la conclusión de los recurrentes extraordinarios. Por el contrario, allí se describe el factor funcional a partir de la distribución de atribuciones entre jueces de primera y se gunda instancia, de conocimiento y ejecución, o Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 1B8A8B823665321D6DBAD8D5B6CEE28E3E29AA3598353D79A51399488211BB56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
por su materia y, por tanto, al factor objetivo.
4. Los recurrentes no subsanaron, entonces, la primera falencia advertida. En lugar de mostrar que el supuesto vicio recaía sobre la función que correspondía cumplir al Tribunal dentro de la estructura del proceso, controvirtieron la clasificación realizada en el auto inadmisorio e insistieron en denominar funcional una discusión que continuaron sustentando exclusivamente en la naturaleza de la pretensión.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 1B8A8B823665321D6DBAD8D5B6CEE28E3E29AA3598353D79A51399488211BB56
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03662-00 5
La distinción resulta relevante porque, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso, únicamente la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. La competencia por el factor objetivo no participa, en principio, de ese régimen, de manera que tampoco basta afirmar que cada funcionario estaba obligado a declararla de oficio en cualquier etapa del trámite.
5. La segunda falencia tampoco fue corregida. En el memorial de subsanación, el apoderado reconoció expresamente que el supuesto defecto no apareció con la sentencia cuestionada.
Así lo expresó: «Su señoría tiene toda la razón. El punto expuesto desnudó
memorial de subsanación, el apoderado reconoció expresamente que el supuesto defecto no apareció con la sentencia cuestionada.
Así lo expresó: «Su señoría tiene toda la razón. El punto expuesto desnudó la trasgresión desde el inicio del conflicto, es decir, desde la selección del juez a quo o de primera instancia».
Esa afirmación refrenda lo advertido en el auto inadmisorio. Si la irregularidad consistió en que la pretensión reivindicatoria fue sometida al conocimiento de la especialidad de familia, su origen estaría en la atribución inicial del litigio y no en la sentencia con la que culminó la segunda instancia. Para superar esa dificultad, los impugnantes sostuvieron que cada juez tenía el deber de revisar oficiosamente su competencia y que cada sentencia incorporó nuevamente el vicio. Sin embargo, la persistencia de una irregularidad anterior no equivale a su nacimiento en la providencia que puso fin al proceso.
La causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso exige que la nulidad se origine en la sentencia. No comprende los defectos producidos durante etapas anteriores Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 1B8A8B823665321D6DBAD8D5B6CEE28E3E29AA3598353D79A51399488211BB56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03662-00 6 que el fallo se limite a conservar, reproducir o dejar sin
6 que el fallo se limite a conservar, reproducir o dejar sin corrección. De otro modo, cualquier irregularidad procesal podría presentarse como generada con la sentencia, lo que desdibujaría el carácter extraordinario y taxativo de la revisión.
6. Tampoco es suficiente afirmar que el Tribunal fue quien concedió finalmente la reivindicaci ón, mientras que el juzgado había declarado prescrita la acción. La providencia de segunda instancia resolvió la misma pretensión sometida al proceso desde su inicio. Que el superior hubiera revocado la decisión y accedido a ella no creó una controversia d istinta ni produjo una nueva asignación de competencia.
Si, como afirman los recurrentes, la reivindicación no podía ser conocida por la especialidad de familia, esa circunstancia habría estado presente desde que la pretensión fue admitida y sometida al juez de primer grado. La decisión de mérito del Tribunal sería, a lo sumo, la culminación del trámite que se considera irregular, no el acto en el que se originó el defecto.
La invocación del derecho al juez natural y del acceso a la administración de justicia no modifica esa conclusión. La relevancia constitucional atribuida al reproche no permite ampliar las causales legales de revisión ni convertir en nulidad originada en la sentencia una irregularidad que los propios impugnantes sitúan desde el comienzo del proceso.
7. Tampoco se corrigió la falencia relacionada con el envío electrónico de la demanda y sus anexos. El último inciso del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 impone al demandante la carga Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
electrónico de la demanda y sus anexos. El último inciso del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 impone al demandante la carga Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 1B8A8B823665321D6DBAD8D5B6CEE28E3E29AA3598353D79A51399488211BB56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03662-00 7 de enviar simultáneamente, por medio electrón ico, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, así como de acreditar esa actuación ante el juez. En este caso, la constancia aportada no permite tener por satisfecha esa exigencia.
En efecto, el documento allegado corresponde a la impresión de pantalla de un correo dirigido a un único destinatario, cuya dirección aparece parcialmente visible como «pedromquinone@hot…». No se precisó quién es esa persona, en qué calidad interviene en el litigio ni por qué el envío realizado a su buzón permitiría entender comunicadas todas las personas que deben ser convocadas a este trámite como opositoras.
Tampoco existe certeza sobre el contenido transmitido. Aunque en la impresión se anuncia la existencia de dos archivos adjuntos, solo es posible identificar uno, denominado «Subsanación.pdf». El cuerpo del mensaje, por su parte, se limita a señalar que se allegaba el « escrito de demanda y subsanación », sin
selección del juez de primera instancia, y no en la sentencia cuestionada; y tampoco acreditaron el envío electrónico de la demanda y sus anexo s a todas las personas que deben comparecer como opositoras.
Por lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código General del Proceso, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión de la referencia.
SEGUNDO. Archivar las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 1B8A8B823665321D6DBAD8D5B6CEE28E3E29AA3598353D79A51399488211BB56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999