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CSJ - AC4819-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4819-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4819-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04064-00

Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, Antioquia, y el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- Leisi Yulieth Cataño Álzate y Luis Ángel García Marín presentaron demanda contra Nubia Cecilia Castañeda García, con el fin de que, entre otras pretensiones , «se DECLARE LA OBLIGACION DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA N.º 6424 DEL 8 DE AGOSTO DE 2024 DE LA NOTARIA 16 DEL CÍRCULO NOTARIAL DE MEDELLÍN, CONTENTIVA DE ACTO JURÍDICO DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE, a la señora NUBIA CECILIA CASTAÑEDA GARCÍA», así como, de manera subsidiaria, «se IMPONGA SERVIDUMBRE DE

TRÁNSITO».

En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces de El Peñol, «(…) Por la Naturaleza del Proceso, el lugar de ubicación de los Inmuebles y la cuantía (…)».

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

envuelve el ejercicio de un derecho real.

4.2. Esta lectura es la única compatible con el carácter privativo que la propia norma predica de la regla. Un fuero privativo es de orden público y sustrae al demandante la facultad de elección que sí le reconocen los concurrentes. Si su operación dependiera del lugar que la pretensión real ocupe dentro del escrito, principal o subsidiaria, primera o última, la privatividad quedaría entregada a una decisión de técnica de redacción del libelo y perdería toda eficacia. Lo que la ley sustrajo a la voluntad del actor no puede reingresar por la vía del orden en que este disponga sus peticiones.

4.3. Tampoco obsta a lo anterior el carácter eventual de la pretensión subsidiaria. Podría objetarse que resulta impropio fijar la competencia sobre una petición que quizá nunca llegue a examinarse. El argumento no se abre paso, por dos razones.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04064-00

9 La primera, que la competencia se determina con la demanda tal como es presentada, y no según el resultado del litigio. Si depend iera de la prosperidad o del fracaso de la

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04064-00

5 Círculo de Medellín, contentiva del acto jurídico de constitución de servidumbre, y que , en consecuencia, se ordene a la demandada otorgar el instrumento aclaratorio exigido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla en la nota devolutiva de 5 de septiembre de 2024, con la previsión de que, ante su renuencia, lo suscriba el juez en su nombre.

Como subsidiarias, pidieron que se declare el derecho de los predios de matrículas 018 -56454 y 018 -61348 a comunicarse con la vía pública; que se determine el trayecto necesario dentro del predio de matrícula 018-180067; que se imponga servidumbre de tránsito sobre la franja allí delimitada, con fundamento en el artículo 905 del Código Civil; que se ordene a la demandada permitir su uso y mantenimiento; que se decrete peritaje para fijar la indemnización conforme al artículo 906 ejusdem; y que, satisfecha esta, se entregue la servidumbre y se registre el fallo en los folios correspondientes.

Los tres inmuebles, el sirviente y los dos dominantes, se

indemnización conforme al artículo 906 ejusdem; y que, satisfecha esta, se entregue la servidumbre y se registre el fallo en los folios correspondientes.

Los tres inmuebles, el sirviente y los dos dominantes, se hallan en la vereda El Salto del municipio de El Peñol, Antioquia, según los certificados de tradición expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. En el acápite de competencia, la parte actora calificó el asunto como proceso verbal de menor cuantía y atribuyó su conocimiento a los jueces de esa municipalidad «[p]or la Naturaleza del Proceso, el lugar de ubicación de los Inmuebles y la cuantía».

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6 3.- Si el fuero personal gobernara el asunto, el conflicto sería prematuro.

Conviene detenerse en esta hipótesis, porque es la que sustentó la decisión del juzgado de origen y porque su examen permite comprender por qué la solución no puede transitar por ese camino.

El Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol rehusó el conocimiento tras estimar aplicable la regla general del

a la que finalmente prospere. Su enunciado es deliberadamente amplio: se aplica «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales». El legislador situó el supuesto de hecho en el continente, esto e s, en el proceso considerado Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: FDE2AD0A8C367EBD7B50CA79EA227E7A1A5E5CE7AFABEDBD767AB0F8B0A53920 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04064-00

8 como unidad, y no en un segmento determinado del escrito de demanda.

La consecuencia es directa. Basta con que dentro del proceso se ejercite un derecho real para que la regla se active. No exige que ese ejercicio sea exclusivo, ni principal, ni preferente. Y en el caso la pretensión subsidiaria tercera solicita expresament e que se imponga servidumbre de tránsito sobre una franja del predio de matrícula 018180067, con fundamento en el artículo 905 del Código Civil; supuesto que el numeral 7º determina de manera literal cuando alude a las «servidumbres». El proceso, así planteado, envuelve el ejercicio de un derecho real.

4.2. Esta lectura es la única compatible con el carácter privativo que la propia norma predica de la regla. Un fuero privativo es de orden público y sustrae al demandante la

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04064-00

2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol , el cual , en providencia de 12 de febrero de 202 6, lo rechazó tras argumentar que la pretensión principal formulada es de carácter declarativo y debe tramitarse bajo el procedimiento verbal sumario, al pretender el cumplimiento de un contrato. En consecuencia, estimó aplicable el fuero general conforme al cual es competente el Juez del domicilio de la demandada (numeral 1° artículo 28 del Código General del Proceso)

Agregó que, en el escrito introductorio, se indicó que el domicilio de Nubia Cecilia Castañeda García es Bogotá, por lo que remitió la demanda a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá Reparto.

3.- El expediente se remitió al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá , quien, el pasado 26 de junio, también rehusó el conocimiento del asunto y , en su lugar, planteó el conflicto negativo. Adujo que, no resultaba acertado equiparar el lugar de notificación de la demandada con su domicilio, ni inferir de ello la competencia de los juzgados de Bogotá , con fundamento a la re gla general prevista en el numeral 1º del artículo 28 ibidem.

Agregó que «el despacho remitente pasó por alto que la demanda

juzgados de Bogotá , con fundamento a la re gla general prevista en el numeral 1º del artículo 28 ibidem.

Agregó que «el despacho remitente pasó por alto que la demanda no se limita a una obligación personal. Por el contrario, el asunto involucra un negocio jurídico relacionado con un graven (sic) sobre bienes inmuebles y más concretamente con la constitución, aclaración, ejercicio y registro de una servidumbre de tránsito».

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3 Coligió que, la controversia recae sobre la constitución, ejercicio y registro de una servidumbre de tránsito, esto es, un derecho real que recae sobre inmuebles determinados , razón por la cual resultaba aplicable el fuero privativo (numeral 7° artículo 28 ib.) de modo que el conocimiento del asunto corresponde al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes o bjeto del litigio - El Peñol, Antioquia, lugar que además fue elegido por la parte demandante para presentar la acción. CONSIDERACIONES 1.- Las reglas de competencia territorial en juego.

De las pautas consagradas en el artículo 28 del Código

lugar que además fue elegido por la parte demandante para presentar la acción. CONSIDERACIONES 1.- Las reglas de competencia territorial en juego.

De las pautas consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, conforme a la cual « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

El numeral 3º ibidem consagra el fuero co ntractual, al disponer que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

Ambos fueros son concurrentes: cuando convergen sin que uno prevalezca sobre el otro, corresponde al demandante escoger el lugar donde presentará la demanda, elección que no puede ser desconocida por el juez, salvo que el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: FDE2AD0A8C367EBD7B50CA79EA227E7A1A5E5CE7AFABEDBD767AB0F8B0A53920

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4 demandado la objete mediante los mecanismos de defensa procedentes (CSJ AC2974-2025).

4 demandado la objete mediante los mecanismos de defensa procedentes (CSJ AC2974-2025).

Distinta es la naturaleza del numeral 7º, que establece un fuero real y privativo: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales , en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (subraya externa).

La diferencia entre unos y otros no es de grado. En los fueros concurrentes la ley reconoce al actor una facultad de elección; en el privativo la competencia se atribuye por mandato legal y esa facultad queda excluida, salvo la hipótesis expresamente prevista de bienes situados en varias circunscripciones.

2.- El asunto sometido a decisión.

Los demandantes acumularo n sus pretensiones en la forma prevista por el estatuto procesal, esto es, de manera subsidiaria.

Como principales, solicitaron que se declare la obligación de cumplir el contrato contenido en la Escritura Pública n.º 6424 de 8 de agosto de 2024 de la Notaría 16 del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: FDE2AD0A8C367EBD7B50CA79EA227E7A1A5E5CE7AFABEDBD767AB0F8B0A53920

examen permite comprender por qué la solución no puede transitar por ese camino.

El Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol rehusó el conocimiento tras estimar aplicable la regla general del numeral 1º, y ubicó el domicilio de la demandada en Bogotá con apoyo en lo que, según afirmó, indicaba el escrito introductorio. El Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá objetó ese razonamiento y sostuvo que no resultaba acertado equiparar el lugar de notificación de la demandada con su domicilio.

El reparo del despacho receptor es fundado. Revisado el libelo, en él no se afirma en parte alguna cuál es el domicilio de Nubia Cecilia Castañeda García. Lo que allí obra, bajo el acápite de notificaciones, es una dirección en Bogotá , respecto de la cual el propio escrito precisa que fue obtenida dentro de la audiencia de conciliación extrajudicial. Y los instrumentos allegados como prueba, lejos de despejar el punto, lo tornan más incierto: la Escritura Pública n.º 6424 de 8 de agost o de 2024, base misma de la pretensión principal, identifica a la demandada como « mayor de edad, vecina de esta ciudad de Medellín», mientras que la Escritura Pública n.º 606 de 17 de junio de 2022 de la Notaría Única Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: FDE2AD0A8C367EBD7B50CA79EA227E7A1A5E5CE7AFABEDBD767AB0F8B0A53920

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7 de El Peñol la describe como «residente en Bogotá de paso por el Peñol».

De haber sido el numeral 1º la regla llamada a resolver la controversia, esta Sala habría debido declarar prematuro el conflicto y devolver las diligencias, pues el juzgado de origen carecía del único dato que ese fuero exige y, antes de desprenderse del asunto, ha debido desplegar las gestiones dirigidas a que la parte actora indicara y sustentara el domicilio de su contraparte. Así lo ha sostenido esta Corporación en aquellos eventos en que el elemento fáctico determinante del fuero no obra en el expediente, recordando que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, corregir imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.

4.- El asunto, sin embargo, se rige por el fuero real privativo del numeral 7º.

La hipótesis anterior no se materializa, porque el numeral 1º no está llamado a operar en este caso.

4.1. El numeral 7º del artículo 28 no circunscribe su ámbito a la pretensión principal, ni a la pretensión inicial, ni a la que finalmente prospere. Su enunciado es deliberadamente amplio: se aplica «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales». El legislador situó el supuesto de

9 La primera, que la competencia se determina con la demanda tal como es presentada, y no según el resultado del litigio. Si depend iera de la prosperidad o del fracaso de la pretensión principal, sería mutable con posterioridad a la radicación, lo que riñe con la naturaleza imperativa de las reglas que la gobiernan y con la seguridad jurídica que ellas persiguen.

La segunda, que la acumulación subsidiaria es una de las manifestaciones del fenómeno acumulativo que el ordenamiento reconoce, y que el factor de atracción o conexidad opera precisamente para atribuir el conocimiento del conjunto a una sola autoridad. Escindir el proceso, un juez para la pretensión principal y otro para la subsidiaria, no solo carece de respaldo normativo, sino que resulta materialmente inviable, pues ambas recaen sobre el mismo negocio jurídico, los mismos predios y la misma franja de terreno.

4.4. Definido que el asunto se rige por el numeral 7º, la atribución de la competencia no ofrece dificultad. Los tres inmuebles vinculados a la controversia, el sirviente, de matrícula 018-180067, y los dominantes, de matrículas 01856454 y 018-61348, se encuentran ubicados en la vereda El Salto del municipio de El Peñol, Antioquia. Al hallarse todos en una misma circunscripción territorial, no se configura la hipótesis de elección prevista en la parte final del precepto.

De contera, resulta innecesario examinar el fue ro contractual del numeral 3º, así como el domicilio de la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

De contera, resulta innecesario examinar el fue ro contractual del numeral 3º, así como el domicilio de la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: FDE2AD0A8C367EBD7B50CA79EA227E7A1A5E5CE7AFABEDBD767AB0F8B0A53920 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04064-00

10 demandada, pues, tratándose de una regla privativa, esta desplaza a las concurrentes y torna irrelevante la indeterminación advertida en el numeral 3 de estas consideraciones.

5.- Conclusión.

En las condiciones anotadas, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, Antioquia, autoridad ante la cual la demanda fue inicialmente radicada, por ser la del lugar donde se encuentran ubicados los bienes objeto del litigio, conforme a la regla privativa del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se dirimirá el conflicto en ese sentido y se dispondrá la remisión del expediente a dicho despacho, para que avoque el con ocimiento e imparta el trámite pertinente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

pertinente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO, DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, Antioquia, es el competente para conocer del asunto de la referencia.

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11 SEGUNDO, REMITIR el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite pertinente.

TERCERO, COMU NICAR lo decidido al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, así como a la parte demandante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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