CSJ - AC4820-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4820-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4820-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04114-00
Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medellin y Promiscuo Municipal de Sopetrán.
I. ANTECEDENTES
1.- Fran Esteban Arroyave Franco presentó demanda ejecutiva contra Juan David Caro Chica ante el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellin , con el fin de que librara mandamiento de pago con fundamento en la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral dentro de un proceso penal , aportada como título ejecutivo. En el acápite respectivo afirmó que la competencia de ese despacho se fundaba en el «(…) domicilio del demandado y el lugar de la ocurrencia de los hechos».
2.-Mediante auto de 24 de abril de 2026 , el Juzgado inadmitió la demanda para que el ejecutante entre otr os aspectos precisara el domicilio del demandado y adecuara el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: B973CCBEF20D628D7637DD3C90932A8A674AC0695BAA1D144A292BB108BDBEA7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n. 11001-02-03-000-2026-2026-04114-00 2
actual y, además, el título ejecutivo no establece lugar de cumplimiento de la obligación.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que no se encuentra debidamente definido el factor territorial que motivó la remisión del proceso a ese municipio, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente asumir el conocimiento del asunto con apoyo en una conexión territorial que no aparece demostrada en el expediente.
II. CONSIDERACIONES
1.- En el asunto de la referencia concurren dos foros de competencia territorial que operan de manera concurrente y a prevención: (i) la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a la cual «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)»; y (ii) el fuero contractual d el numeral 3º ibídem, previsto para los Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: B973CCBEF20D628D7637DD3C90932A8A674AC0695BAA1D144A292BB108BDBEA7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n. 11001-02-03-000-2026-2026-04114-00 4 «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», que atribuye competencia, además, al juez «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», advirtiendo la norma que « la estipulación de domicilio
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n. 11001-02-03-000-2026-2026-04114-00 2 acápite relativo a la competencia territorial del asunto, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso.
Al subsanar, el actor indicó que el domicilio del demandado correspondía a Bello, Antioquia «teniendo en cuenta lo manifestado en el lugar de notificación de la demanda, que se manifestó que el demandado se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Bellavista». En cuanto a la competencia territorial sostuvo que conforme al numeral 3° del artículo 28 ibidem puede determinarse por el lugar de cumplimiento de las obligaciones y, en este caso, «la sentencia de Incidente de Reparación Integral, título ejecutivo objeto de recaudo por medio del presente proceso, fue dictada por la Juez Tercera Penal Del Circuito Especializado de Medellín, haciéndose el municipio de Medellín, el lugar de cumplimiento de las obligaciones».
No obstante, mediante auto de 27 de mayo de 2026 el referido despacho rechazó el conocimiento del asunto al estimar que carecía de fundamento jurídico atribuir la competencia territorial al municipio de Medellin por la sola circunstancia de coincidir con el lugar donde fue proferida la sentencia que sirve de titulo ejecutivo.
En consecuencia y, atendiendo la elección del demandante respecto del fuero correspondiente al lugar de cumplimiento de la obligación , consideró que este debía entenderse ubicado en el domicilio del acreedor, por ser la
de titulo ejecutivo.
En consecuencia y, atendiendo la elección del demandante respecto del fuero correspondiente al lugar de cumplimiento de la obligación , consideró que este debía entenderse ubicado en el domicilio del acreedor, por ser la persona a quien debían satisfacerse las sumas reconocidas en la referida decisión judicial y, como dicho domicilio corresponde Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: B973CCBEF20D628D7637DD3C90932A8A674AC0695BAA1D144A292BB108BDBEA7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n. 11001-02-03-000-2026-2026-04114-00 3 al Municipio de Sopetrán , Antioquia, dispu so remitir las diligencias a esa autoridad judicial.
3.- Recibidas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, en auto del 6 de julio de 2026, también rehusó asumir el conocimiento del asunto y plateó conflicto negativo de competencia. Lo anterior, al estimar que subsiste una duda objetiva en torno a la competencia territorial, por cuando no se encuentra acreditado que el demandante tenga su domicilio en Sopetrán; igualmente, el domicilio del demandado no se encuentra plenamente determinado dada su situación jurídica actual y, además, el título ejecutivo no establece lugar de cumplimiento de la obligación.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que no se encuentra debidamente definido el factor territorial que motivó
«procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», que atribuye competencia, además, al juez «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», advirtiendo la norma que « la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Como ninguno de tales fueros se impone sobre el otro, la facultad de optar entre ellos corresponde únicamente al demandante; y cuando esa elección se ejerce de forma válida, adquiere carácter obligatorio para el juzgador, a quien no le está permitido ignorarla ni modificarla motu proprio.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que quien acciona, apoyado en un negocio jurídico de naturaleza bilateral o en un título ejecutivo, puede promover su reclamación indistintamente en cualquiera de los dos lugares -esto es, el domicilio del demandado o aquel en el que el acuerdo debatido o el título de ejecución había de satisfacerse-; no obstante, la definición de esa alternativa reside, en principio, en la manifestación expresa del interesado, de modo que, una vez señalado el juez natural, la competencia asume un carácter exclusivo, quedando vedado al funcionario suprimirla o alterarla por su propia cuenta.
2.- En el presente asunto, se advierte que, Fran Esteban Arroyave Franco presentó la demanda ante los Jueces de Medellin, al considerar que dicha ciudad correspondía al lugar de cumplimiento de las obligaciones , por encontrarse allí el despacho judicial que profirió la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral , aportada como título Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
lugar de cumplimiento de las obligaciones , por encontrarse allí el despacho judicial que profirió la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral , aportada como título Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: B973CCBEF20D628D7637DD3C90932A8A674AC0695BAA1D144A292BB108BDBEA7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n. 11001-02-03-000-2026-2026-04114-00 5 ejecutivo (numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso).
Si bien la facultad de elección del fuero corresponde exclusivamente al demandante, también es cierto que, al examinar la sentencia allegada como título ejecutivo, se observa que en ella no se señaló lugar alguno para el cumplimiento de la obligación ejecutada.
Así las cosas, al no existir una determinación expresa sobre ese aspecto, en principio resultaría aplicable la regla general de competencia terri torial prevista en el numeral 1° del artículo 20 ib. Sin embargo, tampoco existe certeza acerca del domicilio de Juan David Caro . En efecto, aunque el ejecutante indicó en el escrito de subsanación que aquel se encontraba privado de la libertad en el Estab lecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Bellavista , dicha circunstancia no permite concluir que ese lugar corresponda a su domicilio.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Bellavista , dicha circunstancia no permite concluir que ese lugar corresponda a su domicilio.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
«(…) el artículo 76 del Código Civil señala que «el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella». Sin embargo, en el caso, no puede entenderse que el centro de reclusión donde se encuentra el demandado sea su domicilio pues, en dicho lugar no hay un ánimo de permanencia. Por el contrario, podría considerarse como el sitio de notificaciones, entendido como «el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC3853-2022, reiterado en AC2979-2024).
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: B973CCBEF20D628D7637DD3C90932A8A674AC0695BAA1D144A292BB108BDBEA7
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n. 11001-02-03-000-2026-2026-04114-00 6
Por consiguiente, la sola referencia al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el demandado no resulta suficiente para determinar su domicilio y, en consecuencia, para definir la competencia territorial con fundamento en dicho criterio.
3.- Bajo ese panorama, resulta evidente que, antes de rehusar el conocimiento del asunto, el primer despacho debía
resulta suficiente para determinar su domicilio y, en consecuencia, para definir la competencia territorial con fundamento en dicho criterio.
3.- Bajo ese panorama, resulta evidente que, antes de rehusar el conocimiento del asunto, el primer despacho debía requerir a la parte actora para que, previa revisión detallada del proceso penal dentro del cual se profirió la sentencia aportada como titulo ejecutivo, precisara el domicilio del demandado y a partir de dicha información si era posible establecer si concurría o no la competente para conocer el asunto.
Lo anterior, porque los elementos de juicio incorporados al expediente resultan insuficientes para identificar el domicilio de Juan David Caro y , como ya se indicó , no es procedente concluir que este corresponde al establecimiento carcelario donde actualmente cumple la pena privativa de la libertad.
4.- En esas condiciones , se concluye que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellin rechazó el conocimiento del proceso de manera prematura, toda vez que no contaba con toda la información requerida, circunstancia que impone la devolución del expediente a ese despacho , a fin de que adopte las medidas pertinentes para establecer el domicilio del demandado y, con fun damento en esa Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: B973CCBEF20D628D7637DD3C90932A8A674AC0695BAA1D144A292BB108BDBEA7
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n. 11001-02-03-000-2026-2026-04114-00 7 información, determinar la autoridad judicial competente para conocer de la actuación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellin, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a l Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán , así como a la parte demandante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: B973CCBEF20D628D7637DD3C90932A8A674AC0695BAA1D144A292BB108BDBEA7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999