CSJ - AC4821-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4821-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4821-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04135-00
Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra Jesús María Cortés García , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.
Refiriéndose a los jueces de Yopal, en el acápite correspondiente indicó que en esa ciudad se encuentran el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de la obligación y una sucursal de la ejecutante.
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 15 de mayo de 2025, al considerar que, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 28 del Código General Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 43F10B472415D4B723EB2D115763BE01E84AFCD6066C4AFD58126EC522FE4B29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04135-00
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En ese orden, advirtió que el pagaré base de la ejecución establecía como lugar de pago la ciudad de Yopal, donde el Banco Agrario cuenta con una sucursal, por lo que concluyó Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 43F10B472415D4B723EB2D115763BE01E84AFCD6066C4AFD58126EC522FE4B29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04135-00
3 que el proceso debe ser conocido por los jueces de ese municipio. En consecuenci a, se abstuvo de avocar el conocimiento y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado.
II. CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el ju ez del domicilio
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04135-00
2 del Proceso, por tratarse de una demanda promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., prevalece el fuero subjetivo, de manera que el conocimiento del asunto correspond e privativamente a los jueces del domicilio principal de la entidad.
Añadió que la existencia de una sucursal del banco en Yopal no habilita la competencia de los jueces de esa ciudad, pues la regla prevista en el numeral 5 del artículo 28, ibidem, únicamente opera cuando la persona jurídica actúa como demandada. En consecuencia, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales de Bogotá.
3.- Repartido el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, en providencia de 7 de julio de 2026, ese despacho también rehusó asumir el conocimiento del asunto y, en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia.
Expuso que no compart e el criterio del juzgado remitente, pues con fundamento en la providencia AC30442026 de esta Corporación, cuando el asunto se encuentra vinculado a una sucursal de la entidad pública demandante, la competencia corresponde al juez del lugar donde aquella funciona.
En ese orden, advirtió que el pagaré base de la ejecución establecía como lugar de pago la ciudad de Yopal, donde el Banco Agrario cuenta con una sucursal, por lo que concluyó Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el ju ez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 43F10B472415D4B723EB2D115763BE01E84AFCD6066C4AFD58126EC522FE4B29
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04135-00
4 2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ, AC140-2020, junto con el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código
empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ, AC140-2020, junto con el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ib.
3.- Dicho criterio no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición (CSJ AC19912021,2 reiterado en AC1712-2026, AC4048-226 entre otros).
Bajo esos lineamientos, se realizó una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social, y se encontró que, aparte del domicilio principal, el Banco Agrario S.A. cuenta con una agencia activa en el municipio de Yopal, Casanare, localidad en la que también se pactó el
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. 2 «si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a
sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relaci ón con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal».
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5 cumplimiento de la obligación, como se evidencia a continuación:
Es de anotar que los efectos originados en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros)3. Por lo tanto, el juez del domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción ejecutiva.
sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros)3. Por lo tanto, el juez del domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción ejecutiva.
4.- Por lo expresado, la actuación retornará al juzgado de Yopal, para que continúe el trámite pertinente.
3 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal es el competente para conocer e l asunto de la referencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 43F10B472415D4B723EB2D115763BE01E84AFCD6066C4AFD58126EC522FE4B29
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999