CSJ - AC4823-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4823-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4823-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04171-00
Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva y el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El Fondo Nacional del Ahorro S .A. presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra John Alexander Rivera Andrade , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo.
Simultáneamente, pidió decretar el embargo y secuestro de los inmuebles objeto de la garantía hipotecaria ubicados en Neiva, cuyo folio de matrícula se encuentra adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
Refiriéndose a los jueces de Bogotá, en el acápit e respectivo indicó: Dado que el domicilio principal del FONDO Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: FE950246A4E26D8FF7440B97BC18D3217F0820C3BF0C7A26E7283F1642F20122 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04171-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04171-00
2 NACIONAL DEL AHORRO (FNA) es Bogotá D.C, por lo tanto, el juez competente para conocer de este litigio es el del circuito de la ciudad de Bogotá D.C.».
2.- La demanda inicialmente le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, autoridad que la rechazó mediante auto de 14 de julio de 202 5 por carecer de competencia territorial. Explicó que, al tratarse de un proceso en el que se ejercitan derechos reales derivados de una garantía hipotecaria constituida sobre inmueble s ubicados en Neiva, resulta aplicable el fuero real previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales de ese lugar.
3.- Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva también rehusó el conocimiento del asunto, al estimar que, por tratarse de un proceso promovido por una entidad pública descentralizada por servicios del orden nacional, resulta aplicable el fuero privativo consagrado en el numeral 10 del artículo 28, ibidem.
En consecuencia, concluyó que el conocimiento del proceso correspondía a los jueces civiles municipales de Bogotá, por ser el domicilio principal del Fondo Nacional del Ahorro S.A., y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de esta capital.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Bogotá, por ser el domicilio principal del Fondo Nacional del Ahorro S.A., y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de esta capital.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: FE950246A4E26D8FF7440B97BC18D3217F0820C3BF0C7A26E7283F1642F20122
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04171-00
3 4.- Una vez asignado el trámite, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá promovió conflicto negativo de competencia. Señaló que, si bien el Fondo Nacional del Ahorro S.A. goza del fuero privativo previsto en el numeral 10 del artículo mencionado, el asunto se encuentra vinculado con la sucursal que la entidad tiene en Neiva, pues el pagaré y el contrato de hipoteca fueron suscritos en esa ciudad.
En consecuencia, estimó aplicable el numeral 5 del artículo 28, ejusdem, y concluyó que e l conocimiento del proceso corresponde al despacho de Neiva.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: FE950246A4E26D8FF7440B97BC18D3217F0820C3BF0C7A26E7283F1642F20122 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04171-00
4 y el de esta».
En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem contempla una «competencia privativa », a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y
conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumb res, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone ante la general y la contractual (numerales 1° y 3°), así como ante la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».
Siendo así, cuando se ejercite un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes; sin embargo, frente a esta concurrencia de foros p rivativos, en CSJ. AC140 -2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
concurrencia de foros p rivativos, en CSJ. AC140 -2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: FE950246A4E26D8FF7440B97BC18D3217F0820C3BF0C7A26E7283F1642F20122 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04171-00
5 artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».
2.- Teniendo en cuenta que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro S.A., creado en virtud del Decreto Ley 3118 de 1968 y transformado por el Decreto Ley 1962 de 2023, en una sociedad anónima de economía mixta de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional (literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 ), organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ib., por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva
el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ib., por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo que se impone sobre los demás; es decir, sobre el general, el contractual y el real.
Incluso, en un reciente pronunciamiento se reiteró que la tensión que surge entre los numerales 7º y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuya característica fundamental es la de ser «privativos», tiene que dirimirse bajo la óptica del fuero subjetivo del numeral 10º, al tener la característica adicional de ser «prevalente»1.
3.- Lo anterior no se opone a que en los casos en que
1 Cfr. CSJ. AC157-2026
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: FE950246A4E26D8FF7440B97BC18D3217F0820C3BF0C7A26E7283F1642F20122
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04171-00
6 es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio princip al como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición.
trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio princip al como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición.
Al respecto, se ha explicado que, si el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso defiere la competencia al juez del domicilio de la respectiva entidad, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral 5°, ibidem, el cual establece que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” », presentándose así, una confluencia ante la cual el accionante puede optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, «siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal ». (CSJ, AC1421-2024, AC1228-2026 y AC3350-2026 entre muchas).
Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º , dado que no obra en el expediente ningún soporte de que en Neiva exista una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro S.A.
Y si bien en la página web de dicha entidad2, se anuncia
2 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Y si bien en la página web de dicha entidad2, se anuncia
2 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: FE950246A4E26D8FF7440B97BC18D3217F0820C3BF0C7A26E7283F1642F20122
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04171-00
7 que en es a ciudad existe un «punto de atención» , esta información resulta insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
Cabe traer a colación que un asunto de similar es contornos se concluyó : «no hay forma de decir que el «punto de atención» con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas connotaciones ya que, según la misma página web mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a «puntos a nivel nacional donde se recibe atención personalizada sobre los productos que ofrece el FNA», sin alcances de representación para fines procesales. En conclusión, no podía conferírsele a una oficina de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la normatividad que posibilita su funcionamiento» (CSJ. AC130-2023).
conclusión, no podía conferírsele a una oficina de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la normatividad que posibilita su funcionamiento» (CSJ. AC130-2023).
4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro S.A. tiene su domicilio en Bogotá, el competente para conocer de la actuación es el despacho de la capital.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: FE950246A4E26D8FF7440B97BC18D3217F0820C3BF0C7A26E7283F1642F20122
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04171-00
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: FE950246A4E26D8FF7440B97BC18D3217F0820C3BF0C7A26E7283F1642F20122 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999