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CSJ - AC4824-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4824-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicació n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

AC4824-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03750-00

Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Tunja y el Juzgado Promiscuo de Familia del Cicuito de Leticia , dentro del proceso ejecutivo de hacer.

ANTECEDENTES

1.- «Cesar» presentó demanda de disminución de cuota alimentaria y regulación de visitas en contra de «Dora» (rad. 2021-00470). El asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

alimentaria y regulación de visitas en contra de «Dora» (rad. 2021-00470). El asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 7F2A1BE8826F9BC433D77E86BC4D1993F25F69D17B8988A80A8A4BE43494D62F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03750-00 2 de Familia de Tunja, quien en audiencia del 1° de noviembre de 2022 aprobó el acuerdo conciliatorio al que lleg aron las partes en el cual pactaron que el menor «podrá compartir con su padre un fin de semana cada 20 días, siendo recogido en el colegio en época escolar el viernes una vez termine su jornada y regresándolo el domingo a las 5:00 p.m., o el lunes festivo en el mismo horario si a ello correspondiere. Lo anterior se iniciará el día 4 de noviembre del 2022 (…)»1.

2.- Posteriormente, «Cesar» presentó ante e l mismo despacho proceso ejecutivo por obligación de hacer, con el propósito, entro otros, de que se ordenara a «Dora» dar cumplimiento a los compromisos consignados en el acta de conciliación.

Mediante auto de 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja indicó que tanto la demandada como el menor tienen actualmente su domicilio en L eticia,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia del Cicuito de Leticia es el competente para conocer el asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 7F2A1BE8826F9BC433D77E86BC4D1993F25F69D17B8988A80A8A4BE43494D62F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03750-00 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 7F2A1BE8826F9BC433D77E86BC4D1993F25F69D17B8988A80A8A4BE43494D62F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

conciliación.

Mediante auto de 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja indicó que tanto la demandada como el menor tienen actualmente su domicilio en L eticia, Amazonas y , como en el presente proceso ejecutivo se reclama el cumplimiento de las visitas respecto de este, la competencia territorial corresponde de manera privativa al juez del domicilio o residencia del niño (numeral 2° articulo 28 Código General del Proceso). En consecuencia, dispuso la remisión del expediente , por competencia, al Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia.

3.- A su turno , el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, mediante auto de 5 de marzo de 2026 , decidió no tramitar el asunto y lo devolvió al despacho de origen, tras

1 Pagina 14 Archivo 002Demanda Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 7F2A1BE8826F9BC433D77E86BC4D1993F25F69D17B8988A80A8A4BE43494D62F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03750-00 3 considerar que «(…) la Corte ha reiterado que el competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a través de decisión judicial es el juez de familia que la profirió, quien previo trámite incidental escuchará a las partes y decretará las pruebas que estime necesarias, adoptará las medidas

cumplir el régimen de visitas impuesto a través de decisión judicial es el juez de familia que la profirió, quien previo trámite incidental escuchará a las partes y decretará las pruebas que estime necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su cumplimiento, según su sensato juicio».

Asimismo, precisó que la demanda presentada por la parte actora no resulta susceptible de trámite por la vía ejecutiva pretendida, por lo que deberá acudirse al mecanismo procesal correspondiente ante el juez natural que conoció inicialmente del asunto, a efectos de salvaguardar de manera adecuada y eficaz el derecho fundamental del menor a mantener contacto con ambos progenitores.

4.- Finalmente, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja explicó que la discrepancia planteada por el Juzgado de Leticia no se refiere propiamente al factor de competencia territorial, sino a la procedencia del mecanismo procesal escogido por el demandante para reclamar el cumplimiento del régimen de visitas.

Agregó que «determinar si la solicitud debe tramitarse mediante proceso ejecutivo, actuación especial o cualquier otro mecanismo procesal constituye una cuestión relacionada con la procedencia de la actuación y con el trámite que deba imprimirse a la petición, aspecto que corresponde resolver al funcionario judicial competente, pero que no resulta suficiente para declinar el conocimiento del asunto cuando la ley ha definido previamente cuál es el juez llamado a intervenir».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

resulta suficiente para declinar el conocimiento del asunto cuando la ley ha definido previamente cuál es el juez llamado a intervenir».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 7F2A1BE8826F9BC433D77E86BC4D1993F25F69D17B8988A80A8A4BE43494D62F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03750-00

4 Con fundamento en lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia con sustento en el numeral 2 del articulo 28 ib.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia en procesos de regulación de visitas.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, y consiste en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (…)».

Sin embargo, conforme al inciso 2º del numeral 2º del artículo 28, ibidem, «[e]n los procesos de alimentos (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del

cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél» (negrilla intencional).

En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, acerca de la competencia territorial, contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional »; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino que es extensiva a las judiciales, tal como lo ha señalado Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 7F2A1BE8826F9BC433D77E86BC4D1993F25F69D17B8988A80A8A4BE43494D62F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03750-00 5 esta Corporación en forma reiterada, (CSJ AC3001 -2024, AC8639-2025 y AC1605-2026 entre otros) (se destaca).

En consecuencia, tratándose de asuntos relacionados con regulación de visitas o con actuaciones directamente vinculadas a su efectividad, la determinación de la competencia territorial debe atender, como regla especial y

En consecuencia, tratándose de asuntos relacionados con regulación de visitas o con actuaciones directamente vinculadas a su efectividad, la determinación de la competencia territorial debe atender, como regla especial y prevalente, al domicilio o residenc ia del menor involucrado en la actuación.

2.- El caso concreto

2.1.- Revisadas las actuaciones , se observa que , mediante el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, se estableció que el demandante podría compartir con su hijo «un fin de semana cada 20 días, siendo recogido en el colegio en época escolar el viernes una vez termine su jornada y regresándolo el domingo a las 5:00 p.m., o el lunes festivo en el mismo horario si a ello correspondiere. Lo anter ior se iniciará el día 4 de noviembre del 2022 (…)»2.

2.2.- Las actuaciones permiten establecer que el menor cambió su domicilio y que actualmente reside en la Leticia junto con su madre, información que fue brindada por el propio «Cesar» en la demanda ejecutiva por obligación de hacer presentada con ocasión al incumplimiento al régimen de visitas.

2 Página 14 Archivo 002Demanda Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 7F2A1BE8826F9BC433D77E86BC4D1993F25F69D17B8988A80A8A4BE43494D62F

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03750-00 6

Ahora bien, aunque el Juzgado Promiscuo de Familia del Cicuito de Leticia rehusó el asunto, con sustento en que la competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a través de decisión judicial es el juez de familia que la profirió a través de un trámite incidental, no puede dejarse de lado que se desconoce si el traslado del menor a leticia es temporal o definitivo; por consiguiente, se impone proteger su interés superior , para evitar que resulte seriamente comprometido como consecuencia de la distancia entre su residencia y el sitio dónde se adelante el trámite por incumplimiento de régimen de visitas.

2.3.- Conviene recordar que, cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, «el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás ». (CSJ STC7351, reiterada en CSJ AC1961-2025, CSJ AC3823-2025, negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, y como quiera que, conforme al expediente, la custodia y cuidado personal del

AC1961-2025, CSJ AC3823-2025, negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, y como quiera que, conforme al expediente, la custodia y cuidado personal del menor se encuentra actualmente a cargo de su madre, con domicilio en el municipio de Leticia, tal como lo afirmó el mismo demandante en su escrito inicial , corresponde concluir que los jueces de esa localidad son los competentes Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 7F2A1BE8826F9BC433D77E86BC4D1993F25F69D17B8988A80A8A4BE43494D62F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03750-00 7 para conocer del asunto , de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.

3.- En consecuencia, se asignará el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo de Familia del Cicuito de Leticia - Amazonas, en su condición de autoridad judicial del lugar de residencia del menor, sujeto de especial protección constitucional, con forme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso y el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

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