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CSJ - AC4825-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4825-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4825-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04248-00

Bogotá, veintiocho (28) de julio del dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito Tercero de Medellín y Quinto de Manizales , con ocasión del conocimiento de l trámite de liquidación patrimonial de Oscar Danilo Vásquez Martínez.

ANTECEDENTES

1. Oscar Danilo Vásquez Martínez solicitó, ante el Centro de Conciliación Corporación Nacional Auxiliares de Justicia “Cornaju” en Medellín, dar trámite a la negociación de deudas con sus acreedores, «con fundamento en la Ley 1564 de 2012, modificada por la ley 2445 del 2025 especialmente en el Artículo 531 y siguientes, y en Decreto Reglamentario 2677 del 2012».

2. En vista del fracaso de la negociación de pasivos, se dispuso el traslado de las diligencias para la apertura del proceso de liquidación patrimonial a las autoridades judiciales de la capital de Antioquia.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 3D37F00F57BC4CDB30A7B5B9228F8BF9854F8B07D12335CC9F07BD50F493091D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04248-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04248-00 2

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín rechazó el liquidatorio, porque, «conforme al factor de competencia territorial previsto en el artículo 28 del C.G.P., en los procesos de liquidación de persona natural no comerciante, el juez competente para conocer de todos los asuntos relacionados es, de manera privativa, el del domicilio del deudor » y al examinar «la solicitud de trámite de negociación de deudas que presentó el señor Juan Fernando Prado García se verifica que su domicilio está establecido en la ciudad de Manizales», a donde dispuso su envío.

4. El receptor también se rehusó porque «el trámite de negociación de pasivos fue adelantado por operador de insolvencia del Municipio de Medellín autoridad que según las manifestaciones efectuadas por el interesado corresponde a su elección», de ahí que el remitente debió acogerlas. Por eso envío las diligencias a la Corte para dirimir la disparidad de criterios.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 3D37F00F57BC4CDB30A7B5B9228F8BF9854F8B07D12335CC9F07BD50F493091D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04248-00

3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta , exc eptivas que a su vez pueden ser:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

En el caso bajo estudio, el convocante dirigió su solicitud de negociación de deudas frente a su situación patrimonial ante el Centro de Conciliación Corporación Nacional Auxiliares de Justicia “Cornaju” en Medellín, donde Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 3D37F00F57BC4CDB30A7B5B9228F8BF9854F8B07D12335CC9F07BD50F493091D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04248-00 4 se tramitó hasta su fracaso. Fue por eso que, agotado dicho paso preliminar, se remitieron las diligencias a los juzgados civiles de esa misma ciudad.

En ese orden, resultaba procedente dar aplicación a lo consagrado en el artículo 534 del Código General del Proceso, con la reforma introducida por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, según el cual la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para el posterior liquidatorio recae en «el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas » -se resalta-, ya que, a pesar de no haberse precisado el domicilio del deudor en el escrito inicial, cualquier discusión sobre el particular debía ventilarse con antelación en la etapa preliminar por los intervinientes.

Por ende , al iniciarse por el centro de conciliación escogido las negociaciones preliminares , sin que exist ieran reparos de los comparecientes sobre su potestad para llevarlas a cabo , se entiende superada cualquier discusión posterior frente a que la autoridad competente donde debe adelantarse el liquidatorio que es, como se resaltó, «donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas».

Así las cosas, el primer estrado no podía desprenderse de la tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, más cuando, ejercida la mencionada posibilidad de elección, la competencia se torna

Así las cosas, el primer estrado no podía desprenderse de la tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, más cuando, ejercida la mencionada posibilidad de elección, la competencia se torna privativa, sin que el juez pueda modificarla de oficio.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 3D37F00F57BC4CDB30A7B5B9228F8BF9854F8B07D12335CC9F07BD50F493091D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04248-00

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4. Conclusión

En esa medida, la autoridad de Medellín es competente para conocer de la liquidación patrimonial.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín para conocer del proceso de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-28 Código de verificación: 3D37F00F57BC4CDB30A7B5B9228F8BF9854F8B07D12335CC9F07BD50F493091D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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