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CSJ - AC4829-2025 (2025-03046-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4829-2025 (2025-03046-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC4829-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03046-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Cúcuta y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Vivi Portilla Inmobiliaria S.A.S. contra Blanca Flor Calixto Celis.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA -NORTE DE SANTANDER », la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare el incumplimiento de la demandada del contrato de corretaje. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de CÚCUTA (NS), siguiendo la regla general de competencia establecida en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso»1.

1 Archivo 02.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03046-00 2

2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta -con providencia del 29 de enero de 2025la rechazó por falta de competencia. Señaló que: Revisada la demanda y sus anexos, se evidencia que este despacho judicial resulta no ser competente para conocer del

2025la rechazó por falta de competencia. Señaló que: Revisada la demanda y sus anexos, se evidencia que este despacho judicial resulta no ser competente para conocer del asunto teniendo en cuenta que, al ser un proceso originado por un negocio jurídico, el juez competente será el juez del domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, esto a elección del demandante y en virtud del numeral 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. En ese sentido, observa este despacho que, en el acápite de competencia y cuantía de la demanda se manifiesta el deseo del demandante de establecer la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, no obstante, una vez revisado el contrato objeto del proceso, no se encuentra que en éste se haya estipulado algún lugar para el cumplimiento, lo que si se encuentra claro es que el domicilio de la demandada es la ciudad de Santa Marta, Magdalena, concluyéndose entonces, que este despacho no es competente para conocer del presente caso, pues al no establecerse en el negocio jurídico un lugar para el cumplimiento de la obligación, no queda más camino que determinar la competencia por el domicilio del demandado.2

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta las rechazó en razón a la cuantía.

Luego, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta las rechazó en razón a la cuantía.

Luego, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta - con proveído del 12 de junio de 2025manifestó que no le correspondía conocer el proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: … en aplicación de la regla jurídica de concurrencia de fueros, el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚ CUTA es el competente para tramitar la demanda de la referencia, por cuanto este es el lugar del cumplimiento de la obligación, como se desprende del documento denominado CONTRATO DE CORRETAJE aportado, donde claramente podemos observar que la cláusula séptima reza: “Para efectos de notificación las partes tendrán por tales las siguientes direcciones: Ciudad Cúcuta”, el comitente, en este caso el demandado le aparece en blanco, y al

2 Archivo 007.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03046-00 3 corredor, en este caso el demandante su dirección es en avenida cero (0) # 5-68, barrio Lleras Restrepo, aunado a lo anterior es de precisar que el bien objeto del contrato está ubicado en la ciudad de Cúcuta, en el conjunto cerrado Reserva del Resumen, ubicado en la Avenida 1ª N°45-64 casa N°38 y con matrícula inmobiliaria N°260-350208, de la oficina de instrumentos públicos de Cúcuta,

de Cúcuta, en el conjunto cerrado Reserva del Resumen, ubicado en la Avenida 1ª N°45-64 casa N°38 y con matrícula inmobiliaria N°260-350208, de la oficina de instrumentos públicos de Cúcuta, permitiendo así determinar que, el lugar de cumplimiento de la obligación contractual para ambas partes contratantes es la ciudad de Cúcuta. En atención a ello, la parte actora fijó la competencia en sustento del fuero contractual, debiendo atender el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, la elección realizada inicialmente por el extremo activo.3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialCúcuta y Santa Marta-, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del

cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es

3 Archivo 011.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03046-00 4 competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA -NORTE DE SANTANDER», por ser «el lugar de cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de CÚCUTA (NS), siguiendo la regla general de competencia establecida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso». No obstante, se observa que la parte actora no escogió entre uno u otro fuero.

Ahora bien, con independencia de lo anterior, de los hechos de la demanda se observa que el contrato de corretaje presuntamente incumplido tenía por objeto la venta de un inmueble ubicado en la ciudad de Cúcuta, lo que permite

hechos de la demanda se observa que el contrato de corretaje presuntamente incumplido tenía por objeto la venta de un inmueble ubicado en la ciudad de Cúcuta, lo que permite concluir que esa ciudad está relacionada con el cumplimiento de una de las obligaciones.

5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcutalugar de cumplimiento de una de las obligaciones-. Sumado a que esa fue la elección efectuada por la parte demandante al presentar allí su demanda.

III. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03046-00

5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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