CSJ - AC4829-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4829-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4829-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03812-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal -hoy Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué- y Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué, Gloria Esperanza Colorado Tafur promovió proceso verbal contra La Fortaleza S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, para que se declarara prescrita la obligación garantizada con la hipoteca constituida mediante la escritura pública 4756 de 3 de diciembre de 1993 y, en consecuencia, se cancelara el gravamen inscrito sobre el inmueble ubicado
en la calle 63 n.º 3-30 de esa ciudad.
Atribuyó la competencia por la cuantía, estimada en $10.900.000, y por el trámite del asunto, con fundamento en los artículos 17, numeral 1º, 25, 26 y 390 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03812-00 2
2. El Juzgado Doce Civil Municipal -hoy Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué- mediante auto de 19 de diciembre de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Consideró
2. El Juzgado Doce Civil Municipal -hoy Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué- mediante auto de 19 de diciembre de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Consideró que la parte actora únicamente sustentó la atribución del conocimiento en la cuantía y el trámite, sin precisar el factor territorial, y advirtió que el domicilio principal de la sociedad
demandada se encontraba en Bogotá D.C., sin que tuviera sucursal en Ibagué.
Indicó que, conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde, por regla general, al juez del domicilio del demandado y que no resultaba aplicable el fuero privativo previsto en el numeral 7º de la misma disposición, pues la pretensión dirigida a obtener la cancelación de una hipoteca por prescripción no implicaba hacer efectiva la garantía ni ejercer los derechos reales de rivados de ella, criterio que apoyó en las providencias CSJ AC120 -2022,
AC4469-2021, AC5567-2021 y AC2026-2021.
3. Recibido el expediente por el Juzgado Cuarenta y
Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante auto de 24 de junio de 2026, rehusó asumir el conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que la sociedad demandada carecía de personería jurídica y domicilio tras la culminación de su liquidación.
Por ello, estimó que el despacho remitente se había
el conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que la sociedad demandada carecía de personería jurídica y domicilio tras la culminación de su liquidación.
Por ello, estimó que el despacho remitente se había apartado prematuramente del conocimiento del asunto, pues,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03812-00 3
al carecer la sociedad convocada de domicilio, debía aplicarse la regla subsidiaria prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y atenderse al domicilio o residencia de la demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el « fuero real », el cual se
modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el « fuero real », el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.
Al respecto, si bien el artículo 28 del estatuto procesal consagra como regla general la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado», dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03812-00 4
Así acontece con la regla contemplada en el numeral 7º del referido canon normativo , la cual consagra un fuero prevalente, según el cual «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se resalta).
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, al consultar la demanda se advierte que la parte actora pretende que: (i) se decrete la prescripción de la obligación hipotecaria contraída por Nery Devia Tafur a favor
de La Fortaleza S.A. Compañía de Financiamiento Comercial
actora pretende que: (i) se decrete la prescripción de la obligación hipotecaria contraída por Nery Devia Tafur a favor de La Fortaleza S.A. Compañía de Financiamiento Comercial y (ii) se cancele la hipoteca abierta constituida a favor de dicha entidad y, en consecuencia, se ordene cancelar la inscripción del gravamen.
De este modo, se evidencia que el asunto se relaciona con el ejercicio de un derecho real, pues lo pretendido comprende la cancelación del gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble objeto de la demanda , circunstancia que habilita la aplicación del fuero previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y, por tanto, determina la competencia territorial según el lugar donde se encuentra ubicado el bien , según se explicó en el AC5702026, cuando al resolver una divergencia semejante, se expuso:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03812-00 5
De este modo, se evidencia con claridad que el asunto en cuestión relaciona con el ejercicio de un derecho real, pues lo que se persigue es la cancelación de un gravamen hipotecario, lo cual habilita la aplicación del fuero contenido en el numeral 7º del a rtículo 28 del estatuto procesal, y, en tal sentido, este es el parámetro para tener en cuenta al definir la competencia territorial atendiendo la circunscripción en la que se encuentra el inmueble relacionado con la causa en cuestión.
En este caso, el certificado de tradición y libertad identifica el predio con la matrícula inmobiliaria 350-68802 y señala que se encuentra en el municipio de Ibagué,
la causa en cuestión.
En este caso, el certificado de tradición y libertad identifica el predio con la matrícula inmobiliaria 350-68802 y señala que se encuentra en el municipio de Ibagué, departamento del Tolima, como se muestra a continuación:
En esas condiciones, como el gravamen cuya cancelación se pretende recae sobre un inmueble ubicado en Ibagué, la competencia territorial correspondía privativamente a los jueces de esa ciudad, de modo que el despacho inicial no debía desprenderse del conocimiento del proceso invocando el domicilio de la sociedad demandada.
4. En consecuencia, se declarará que la competencia corresponde al Juzgado Doce Civil Municipal, hoy QuintoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03812-00
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Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, por lo que se ordenará remitirle las diligencias para que continúe con el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal, hoy Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 377A2EDC7870991A2B5236B64E67FED46D8C7A47F4507F4536E66679C30C0068
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