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CSJ - AC4834-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4834-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AC4834-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03080-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Cuarto Civil Municipal de Armenia, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Abogados Especializados en Cobranzasactuando como endosatario en procuracióncontra John Javier Ossa Cruz.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ DE PEQUEÑAS

CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLE DE BOGOTA DC (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución (…)»1. 1 Folio 1-4 Archivo “004DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03080-00

2. Repartida la demanda al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este –con

proveído del 8 de agosto de 2022resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, argumentó que: es necesario denotar que la competencia por el factor territorial, se determina conforme a los denominados fueros o foros, el personal, el real y el contractual, el primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado, el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante… En el presente asunto, y del estudio de la demanda se establece que el domicilio del demandado y residencia es la ciudad de Armenia – Quindío, por consiguiente, el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, no es el competente para conocer del presente asunto.2

3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia. No obstante, con auto del 25 de agosto de 2022 manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Frente a ello, sostuvo que como lo ha enseñado el Máximo Tribunal Ordinario, en esos entornos convergen dos aristas (la del domicilio del demandado y la negocial), por lo que el interesado puede optar libremente, teniéndose que después de seleccionar uno de ellos, el poder-deber para dirimir la contienda será privativo, (…). De este modo, en el caso particular confluyen esos dos escenarios

de competencia, ya que el procedimiento apunta a lograr el cubrimiento forzado de una deuda. En dicho campo, el asunto podía ser resuelto por el JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., tomándose en cuenta el sitio en el que tenía que satisfacerse el compromiso, conforme a lo estipulado en el instrumento cartular, o el juez del domicilio del obligado. Ahora, la sociedad rogante eligió 2 Archivo “007AutoRechazaCompetencia.pdf” del expediente digital. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03080-00 la primera alternativa, al interponer el memorial petitorio en la primera localidad especificada, lo que genera que la competencia se tornara en excluyente y privativa, en cabeza de la Agencia Judicial a la que inicialmente fue encomendada la solución de la contienda.3 (Negrillas del texto original).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. A esta Sala le corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Armenia-, conforme a los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, se debe precisar que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la

persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del 3 Archivo “012ProponeConflictoCompetencias.pdf” del expediente digital.

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03080-00 precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene. 4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS

MÚLTIPLES DE BOGOTA D.C (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, según lo afirmado por la apoderada de la demandante. Tornando válida la escogencia del «juez» por ella efectuada. 4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código

de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen. 4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en la carta de instrucciones se estipuló: «1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencia el pagaré, el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el lugar y el día que sea llenado por el BANCO DAIVIENDA S.A. (…)»4. Así las cosas, el pagaré fue diligenciado de la siguiente forma. «Yo, John Javier Ossa Cruz, mayor con domicilio en ArmeniaQuindío (…) declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA E INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá (…)»5 (Se resalta). 4 Folio 7, archivo “004DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 5 Ibidem. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03080-00 4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.

5. Por las razones expuestas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Once de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Bogotá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Cuarto Civil Municipal de Armenia, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial competente.

5 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03080-00

CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTÍFIQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 99EA84EFD7C82FEFD207587D9722EEA15B75C4898D9B62AF1E048B9F403FE411

Documento generado en 2022-10-25

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