🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC4838-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC4838-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AC4838-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03155-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca y el Despacho Segundo Civil Municipal de Pamplona, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Aldemar José Riascos Macías contra Johan Alexis Rivera Ariza y Katherine Lizeth Corzo Cadena.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida ante el «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA -REPARTO-», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por los cánones de arrendamiento adeudados, más los intereses moratorios y las cuotas de administración no pagadas. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «teniendo en cuenta el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso… y partiendo de que desconocemos el domicilio de los

[demandados], es usted señor Juez, competente para conocer de esta Litis, por tener jurisdicción en mi lugar de domicilio»1. 1 Folio 7-11, archivo “02EscritoDemanda.pdf” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03155-00

2. Repartida la demanda al Juzgado Tercero de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca,

este –con proveído del 15 de julio de 2020resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, argumentó que: se tiene que en el escrito de la demanda se sostiene claramente que el demandante ALDEMAR JOSÉ RIASCOS MACÍAS tiene su domicilio en la ciudad de Pamplona, tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Pamplona y el poder especial adjunto con la presente demanda. Teniendo en cuenta que el domicilio y la residencia o el lugar de notificaciones difieren entre sí, y aun cuando puedan coincidir en un mismo lugar, no siempre ocurre de esta manera, siendo en principio el primero de ellos -el domicilioel que determina la competencia por el factor territorial.2

3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Segundo Civil Municipal de Pamplona. No obstante, con auto del 25 de agosto de 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que No es cierto que en el escrito de la demanda se sostuviera claramente que el demandante ALDEMAR JOSÉ RIASCOS MACÍAS tiene su domicilio en la ciudad de Pamplona, pues precisamente al examinar el contenido de la demanda, se observa en el encabezado y el acápite de competencia la afirmación que el demandante tiene su domicilio en el municipio de Floridablanca; sin embargo, al examinar los anexos, particularmente el poder, dirigido al Juez Civil Municipal de Floridablanca y el escrito de

medidas cautelares, se dijo, que el demandante tenía domicilio en la ciudad de Pamplona, contradicción que debió ser previamente esclarecida, por el Juez a quien inicialmente le fue repartido el asunto, ejerciendo los mecanismos a su disposición para exhortar la clarificación del caso. La providencia emitida por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca señala que el domicilio del demandante corresponde a la ciudad de Pamplona tal consta en el certificado de Existencia y Representación Legal 2 Archivo “04AutoRechazaPorCompetenciaTerritorial.pdf” del expediente digital. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03155-00 expedido por la Cámara de Comercio de Pamplona y el poder especial adjunto a la presente demanda conferido como representante legal de “Cuidarte SAS", sin embargo no se tuvo en cuenta que en el caso bajo estudio se pretende la ejecución con base en un contrato de arrendamiento el cual fue suscrito por el demandante ALDEMAR JOSÉ RIASCOS MACÍAS a nombre propio como persona natural y no en nombre y representación de la persona jurídica que representa (…).3

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBucaramanga y Pamplona-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de

su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, 3 Archivo “08ConflictoNegativoCompetencia.pdf” del expediente digital.

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03155-00 tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene. 4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCAREPARTO-», en razón a que dicha ciudad corresponde al domicilio del demandante -desconoce el domicilio de los

demandados-, lo cual, en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, torna válida la escogencia del «juez» por él efectuada. 4.2. En segundo término, y escrutada la demanda, se evidencia que el domicilio del demandante es en Floridablanca. Por supuesto, si bien existe una disparidad en la información consignada en la demanda, el poder y la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que el escrito inicial y todos los documentos mencionados están dirigidos a los jueces de Floridablanca, por ser el lugar de su domicilio. 4.3. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, en virtud del numeral 1° del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03155-00

5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero de Pequeñas

Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Segundo Civil Municipal de Pamplona, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTÍFIQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B87860CD9E766AFBF9C24EF2677CDFB43E31DCBC0A3EF248E500299BBC8EE35C Documento generado en 2022-10-25

Consultar sobre este documento ...