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CSJ - AC4854-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4854-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4854-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03709-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Coveñas y Ochenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho judicial, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Rebeca Romero Donado con el fin de cobrar las obligaciones contenidas en los pagarés No. 063806100005962, 063806100005725, 063806100006553 y 4866470215690157, para lo cual atribuyó competencia «por el domicilio de la demandada y por la cuantía del proceso».

2. El Juzgado en auto del 27 de febrero de 2025 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas. No obstante, en proveído del 8 de abril siguiente efectuó un control de legalidad y estableció que, al ser elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03709-00

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Banco Agrario una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, el competente de forma privativa para conocer el caso era el Juez del domicilio de aquel , todo esto con fundamento en el numeral 10 º del artículo 28 del Código General del Proceso y en virtud de la prevalencia del factor subjetivo conforme con el canon 29 ibidem. En consecuencia,

caso era el Juez del domicilio de aquel , todo esto con fundamento en el numeral 10 º del artículo 28 del Código General del Proceso y en virtud de la prevalencia del factor subjetivo conforme con el canon 29 ibidem. En consecuencia, rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados de la capital.

3. El Juzgado Ochenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá repelió su estudio y suscitó el conflicto de competencia en la medida en que dicho pronunciamiento desconoce lo dicho por esta Corporación según la cual se precisa que el fuero contemplado en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal únicamente aplica cuando la entidad pública ostenta la calidad de demandada, más no cuando concurre como accionante, para lo cual citó el auto CSJ AC1638 -2021. En este orden, al haberse escogido adelantar el coercitivo en la sede del domicilio de la demanda da y lugar de cumplimiento de las obligaciones, este se tornaba obligatorio para el despacho judicial de Coveñas.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03709-00

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del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las

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del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el «fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.

En el presente caso, la discusión se centra en el factor territorial, atendiendo el fuero personal, dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante. Al respecto, si bien el artículo 28 del Código General del Proceso consagra, como regla general, la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado», dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo.

En efecto, el numeral 10º del mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual, en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se

en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específicaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03709-00

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en el litigio.

Por su parte, el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe en el asunto en calidad de demandante o demandada, es atendible la pauta del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia.

La finalidad del fuero establecido en el numeral 10º propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera c oncreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica,

público. No obstante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos « contra personas jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03709-00

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En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10º persigue fines que no se excluyen con la aplicación del numeral 5°, sino que se complementan. De este carácter complementario se deriva, además, que la regla prevista en el numeral 5º ha de interpretarse en el sentido de que aplica independient emente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativo previsto en el numeral 10º.

Cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de «domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto, a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente.

Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 86 del Código Civil define el concepto de «domicilio» para las personas jurídicas como el «lugar donde está situada su administración o dirección », pudiendo designar domicilios especiales para asuntos particulares o específicos, como serían la agencia o la sucursal, que regula estatuto mercantil.

El artículo 263 del Código de Comercio dice que son

o dirección », pudiendo designar domicilios especiales para asuntos particulares o específicos, como serían la agencia o la sucursal, que regula estatuto mercantil.

El artículo 263 del Código de Comercio dice que son sucursales «los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», y a su vez, el canon 264 siguiente, delimita el criterio de agencia como los « establecimientos de comercio cuyosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03709-00

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administradores carezcan de poder para representarla».

Para la comprensión de estos dos conceptos, resulta necesario acudir a la enunciación del concepto de establecimiento de comercio contenida en el artículo 515 ibidem, que señala que éste será «un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa».

En atención a lo reglado en el artículo 26 del estatuto mercantil, las agencias y sucursales deben obtener matrícula mercantil, que se renovará anualmente, dentro de los 3 primeros meses de cada año, al igual que las personas naturales o jurídicas inscrita s en las Cámaras de Comercio (artículo 33 id.).

Igualmente, según lo reglado en el artículo 111 ibidem, las personas jurídicas deben identificar su domicilio en la escritura de constitución y registrar para todos los efectos legales la habilitación de sucursales o agencias « también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de

las personas jurídicas deben identificar su domicilio en la escritura de constitución y registrar para todos los efectos legales la habilitación de sucursales o agencias « también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal».

La diferencia entre los dos conceptos en análisis corresponde a que en la sucursal existirán administradores con facultades para representar a la sociedad, mientras que en la agencia no.

Conforme a esta regulación, es viable considerar que elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03709-00

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numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal estima la posibilidad de entender, para la definición de la competencia territorial, que el domicilio de la parte comprenda los conceptos de agencia y sucursal cuando se encuentren vinculados al asunto, bajo el criterio de que en dichos lugares igualmente se desarrolla el objeto de la empresa.

Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes , toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, al lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrollar el litigio en lugar vinculado a la sucursal o agencia. Desde esta perspectiva, se asegura el principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas, logrando un mayor conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contribuye a disminuir las carg as económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos las partes,

conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contribuye a disminuir las carg as económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos las partes, apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo.

En este punto, resulta necesario aclarar que la condición de sucursal o agencia para estos asuntos no puede ser atendida con la sola existencia de un punto de atención u oficina. En efecto, la identificación de determinados espacios como «oficinas» o «puntos de atención» constituye información insuficiente para concluir que se trata de un establecimiento de comercio ubicado fuera del domicilio principal,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03709-00

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administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos atrás citados del Código de Comercio.

Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal.

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el

sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal.

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A ., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

A pesar de ello, del escrito inicial se extrae que dicha entidad financiera optó por adelantar el recaudo de los montos adeudados en el municipio Coveñas, Sucre, ya que corresponde al lugar del domicilio de la deudora. Sin embargo, del plenario también se comprueba que la s obligaciones se pactaron algunas en Santiago de Tolú y otras en Coveñas y seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03709-00

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pactó su cumplimiento en la primera municipalidad antes referida. Ahora, en ninguno de los municipios señalados , de acuerdo con revisión en el RUES, el banco ejecutante cuenta con oficina con categoría de agencia1.

Desde esta perspectiva, atendiendo el fuero privativo que contempla el numeral 10 ° del artículo 28 del estatuto procesal, a primera vista se concluiría que, conforme se expuso anteriormente, y atendiendo la naturaleza pública de la ejecutante en este caso, la competencia para conocer del presente asunto no estaría asignada a los jueces del lugar en

procesal, a primera vista se concluiría que, conforme se expuso anteriormente, y atendiendo la naturaleza pública de la ejecutante en este caso, la competencia para conocer del presente asunto no estaría asignada a los jueces del lugar en donde se encuentra domiciliad a la deudora , sino que le correspondería a los juzgados de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio principal del banco.

Sin embargo, no puede dejar de advertir se que en este caso el Promiscuo Municipal de Coveñas asumió su competencia y libró mandamiento de pago, pero producto de un control de legalidad que efectuó con posterioridad y sin que mediara solicitud de parte, decidió no continuar con el conocimiento del asunto por la aplicación del fuero privativo visto en precedencia.

En tal sentido, resulta necesario precisar que, cuando la competencia es fijada por el factor territorial, si el actor acude ante un funcionario judicial que no corresponde y este inadvierte tal situación, y, por tal vía, asume el conocimiento e impulsa el proceso, solo será el extremo pasivo quién podrá

1 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrarioRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03709-00

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rebatir tal cuestión a través de los mecanismos procesales que reconoce la ley adjetiva, de lo contrario la competencia del juzgador se prorroga, resultando inalterable en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis y lo establecido en el artículo 16 del estatuto procesal, por lo que le estaría vedado al fallador pretender desconocerla posteriormente ( CSJ,

AC3199-2021, y AC6524-2025).

principio de la perpetuatio jurisdictionis y lo establecido en el artículo 16 del estatuto procesal, por lo que le estaría vedado al fallador pretender desconocerla posteriormente ( CSJ,

AC3199-2021, y AC6524-2025).

Así, sobre la prorrogabilidad de la competencia una vez se asumió conocimiento del litigio, esta Corte ha establecido que:

... el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, tor na en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”. (CSJ, AC54512016, reiterada, entre otras, en AC3675 - 2019; AC7912021; AC910 -2021; AC1237 -2021; AC9462-2025 y AC1275-2026). (Se destaca)

Claro está, conforme con el artículo 16 del Código General del Proceso, la regla anterior no es aplicable a los factores subjetivo y funcional, pues «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son

Claro está, conforme con el artículo 16 del Código General del Proceso, la regla anterior no es aplicable a los factores subjetivo y funcional, pues «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables» y en similar sentido el canon 139 de la misma codificación establece que «[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03709-00

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funcional».

Ahora, en asuntos como el que es objeto de revisión, esta Sala ha optado en algunas ocasiones anteriores por considerar que no es viable atender al principio de la perpetuatio jurisdictionis, manifestando lo siguiente:

Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.

Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio . Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del

enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio . Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».

Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140 -2020, CSJ AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021) (Se resalta).

Fíjese que esta postura se edifica en la tesis de que la atribución de competencia conforme con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso corresponde al factor subjetivo y, por ende, de acuerdo con los artículos 16 y 139 ibidem, la competencia es improrrogable. No obstante, en esta oportunidad es necesario apartarse de esta posición, con fundamento en las consideraciones que se exponen aRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03709-00

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continuación.

En primer lugar, se resalta que la prelación prevista en el artículo 29 del Código General del Proceso, para la

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continuación.

En primer lugar, se resalta que la prelación prevista en el artículo 29 del Código General del Proceso, para la competencia «en consideración a la calidad de las partes», hace referencia al factor subjetivo , ratione personae 2, que corresponde a la asignación de un asunto de manera exclusiva a una autoridad judicial en virtud de la calidad o naturaleza de la parte, como sería la fijada en el numeral 6º del articulo 30 ibidem, que dispone que esta Sala de Casación conocerá «[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero [o] un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República».

La norma en cita contempla con claridad que, atendiendo a la condición de uno o varios extremos de la litis, conocerá un determinado despacho judicial, sin atender a otro factor de competencia, como podría ser el objetivo, la cuantía o el territorial. Por ello, se comprende que el compendio procesal, disponga que esta competencia no puede ceder frente a otras y, como lo indica el canon 1 6, sea improrrogable.

Aspecto distinto, son los diferentes criterios o fueros que, dentro del factor territorial3, regulado en el artículo 28 del

2 «El subjetivo mira a la calidad de públicas de las personas que forman las partes del juicio: nación, municipios, etc., cuando la ley señala jueces especiales para conocer de sus litigios». DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis, Bogotá 2021. Formato Ebook. Pág. 117.

sus litigios». DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis, Bogotá 2021. Formato Ebook. Pág. 117. 3 «El territorial hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción; los diversos pleitos de igual naturaleza pueden ser conocidos por todos los jueces que existen en el país, de igual clase y categoría, de modo que para ser distribuidos se tiene de presente el lugar de domicilio de las partes o el de la ubicaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03709-00

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Código, permiten asignar la competencia a las distintas autoridades del país.

En efecto, la norma en cita inicia precisando que « la competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas», es decir, determina los parámetros para fijar este factor, sin que se esté refiriendo a otros, como podría ser el subjetivo. Es por ello que los catorce (14) numerales previstos en el artículo contemplan criterios de definición espacial atendiendo a nociones de ubicación de bienes, domicilios de las partes, lugar de cumplimiento de obligaciones, entre otras.

La doctrina nacional ha estimado esta condición de los fueros, al señalar que,

«A fin de saber cuál de lo jueces que existen en distintos territorios debe corresponder el pleito (…) se aplica el factor territorial y el criterio lo suministrará la vecindad o domicilio de los elementos que sirven al juez para decidir: las personas y las cosas. Y como esos elementos se hallan a menudo en lugares diferentes, surge la cuestión de escoger entre ellos el más apropiado»4

sirven al juez para decidir: las personas y las cosas. Y como esos elementos se hallan a menudo en lugares diferentes, surge la cuestión de escoger entre ellos el más apropiado»4

En igual sentido ha precisado la doctrina española que, en principio, contempla similares parámetros en la definición de la competencia territorial5, al señalar,

«El criterio territorial es, distintamente, el que decide sobre la atribución de una pretensión determinada a un cierto órgano jurisdiccional con preferencia a sus iguales . La asignación a cada órgano de la Jurisdicción de una zona geográfica

del objeto materia de juicio». Ibidem, Pág. 117. 4 Op. Cit. 2, Págs. 130 y 131. 5 Véase que, en los artículos 50 a 53 de la Sección 2.ª De la competencia territorial, del Capítulo II. De las reglas para determinar la competencia, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, Ley 1/2000 , se contemplan fueros equiparables al ordenamiento nacional para determinar la competencia del territorio. https://www.boe.es/biblioteca_juridica/codigos/codigo.php?id=333_Codigo_Procesal _Civil&modo=2Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03709-00

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en la que ejerce sus funciones justifica la intervención de aquellos Jueces o Tribunales en cuyo territorio se halla situado determinado elemento de la pretensión que es objeto del correspondiente proceso. Esta relación de carácter territorial que, ligando a uno de los elementos de la pretensión con la circunscripción de cada órgano jurisdiccional, es considerada por la ley como causa determinadora de la competencia, recibe el nombre de fuero,

proceso. Esta relación de carácter territorial que, ligando a uno de los elementos de la pretensión con la circunscripción de cada órgano jurisdiccional, es considerada por la ley como causa determinadora de la competencia, recibe el nombre de fuero, si bien este concepto se aplica a veces, más imprecisamente, a la relación jurídica que opera como fundamento de la pretensión o a la circunstancia territorial en que se encuentra alguno de los elementos de ésta. (…)

[S]e ve que, en todos estos casos, la determinación de la competencia territorial se hace a base de tener en cuenta el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión procesal correspondiente, llamando «acción» a tal derecho invocado. (…)

Los fueros que vale respecto a los procesos especiales son, en sustancia, los mismos ya conocidos; es decir, el del domicilio de alguna de las partes, sobre todo, del demandado, el de la situación de la cosa y el de realización de los hechos o actos que te ngan significación para el proceso»6 (Se resalta).

Así, el numeral 10º siguiente determina que e n los asuntos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, distinta a la Nación, conforme a lo definido en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489, « conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

El anterior parámetro normativo no asigna la competencia por el factor subjetivo, pues no está delimitando las autoridades que pueden conocer de manera exclusiva cuando se demande a una Entidad Pública, sino que determina, en el nivel del territorio, cómo asignar el

competencia por el factor subjetivo, pues no está delimitando las autoridades que pueden conocer de manera exclusiva cuando se demande a una Entidad Pública, sino que determina, en el nivel del territorio, cómo asignar el conocimiento en los diferentes despachos que pudieran

6 GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil – Tomo Primero: Introducción y Parte General. Tercera Edición corregida. Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1968. Págs. 130, 132 a 134.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03709-00

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asumir la causa de manera general.

En esta medida, se estima que el fuero personal del factor territorial no atiende al criterio de la improrrogabilidad del factor subjetivo que prevé el artículo 16 del estatuto procesal, sino antes bien puede ser prorrogado por el sujeto al que se le ha otorgado dicho beneficio.

En efecto, según lo determina el artículo 16 del Código General del Proceso, la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables , lo que significa que, atendiendo el interés superior que subyace a estos parámetros los torna imperativos y por ello «los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el negocio a conocimiento de juez diferente»7.

Sin embargo, el ordenamiento contempla que, atendiendo a factores de economía y acceso afectivo a los derechos de defensa y debido proceso, se pueda admitir ceder la competencia bajo otros factores, diferentes al subjetivo y funcional, cuando « la parte en cuyo favor se ha establecido lleve o acepte el juicio ante juez distinto del que debía conocer

derechos de defensa y debido proceso, se pueda admitir ceder la competencia bajo otros factores, diferentes al subjetivo y funcional, cuando « la parte en cuyo favor se ha establecido lleve o acepte el juicio ante juez distinto del que debía conocer de conformidad con las normas abstractas que regulan ese factor»8.

En este orden, el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso corresponde a un fuero personal dentro del factor territorial, por lo que la competencia en estos casos

7 Op. Cit. 2, pág. 121. 8 Ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03709-00

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es prorrogable.

4. Así las cosas, atendiendo las particularidades del caso objeto de estudio, forzoso resulta concluir que el primer Juzgado al que correspondió el estudio del ejecutivo erró al desprenderse de él después de haber asumido su conocimiento en auto que libró mandamiento de pago, puesto que con ello prorrogó su competencia y era la ejecutada la única habilitada para discutir tal punto a través de los mecanismos procesales pertinentes.

En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Promiscuo Municipal de Coveñas, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas , es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03709-00

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comunicar lo decidido a la s otras sedes judiciales i

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