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CSJ - AC4855-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4855-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC4855-2014 Radicación n.°11001-02-03-000-2012-01382-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014). Se resuelve la objeción presentada por la parte actora frente a la liquidación de costas practicada en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de cinco de junio de dos mil catorce, esta Sala resolvió el recurso extraordinario de revisión que formuló Fabiola Sáenz Mosquera contra la sentencia proferida el veintisiete de julio de dos mil diez por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite arbitral suscitado entre la recurrente y Leasing Bancolombia S.A. [Folio 531, c. Corte]

2. En la mencionada decisión, se declaró infundado el recurso, condenándose en costas a la impugnante, para lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2012-01382-00 cual se fijó como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. [Folio 531, c. Corte]

3. El 19 de junio de 2014, la Secretaría practicó la liquidación de costas en la forma ordenada. [Folio 535, c.

Corte]

4. La recurrente formuló objeción contra dicho ejercicio, por considerar que la suma señalada era excesiva,

si se tenía en cuenta el valor de las pretensiones, la duración del proceso y la gestión adelantada. [Folio 536, c. Corte]

II. CONSIDERACIONES

1. Dispone el ordinal 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil que ‘en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia’ se condenará en costas «a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto… En la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena… [y] en la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho».

A su vez, el numeral 3° del artículo 393 de la norma adjetiva modificado por la Ley 794 de 2003, enseña que para la fijación de agencias en derecho han de utilizarse las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura e indica que «Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2012-01382-00 calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

2. Ahora bien, el Acuerdo 1887 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 1.12.2.2 del artículo sexto, determina que para el recurso extraordinario de revisión, las agencias en derecho

se fijaran «hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes». A su turno el artículo 3° del mentado acuerdo señala que el funcionario judicial para la aplicación de las tarifas establecidas hasta los máximos previstos, deberá tener en cuenta «la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones».

3. Dentro del caso sub examine, la sentencia proferida por esta Corporación declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que la objetante propuso, por lo que aplicadas las tarifas antes señaladas podía condenarse a la recurrente, hasta por veinte salarios mínimos mensuales vigentes, esto es, $12.320.000, por agencias en derecho.

Sin embargo, la Corte en fallo referido por dicho concepto la suma de $3’000.000, que corresponde apenas a 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2012-01382-00 cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor que se encuentra dentro del rango permitido legalmente y que se compadece, con la naturaleza del asunto y la labor ejercida por el apoderado de la contraparte. En ese orden, no es atendible el argumento de la recurrente en que la cuantía fijada por la Sala fue excesiva, por el contrario es claro que el monto está muy por debajo del tope máximo regulado por el Consejo Superior de la

Judicatura, lo que de suyo deja sin sustentó la afirmación de la objetante.

4. Lo consignado es suficiente para desestimar la objeción planteada, y en consecuencia, aprobar la liquidación de costas efectuada por la Secretaría.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR infundada la objeción planteada por la recurrente.

SEGUNDO: APROBAR la liquidación de costas practicada por la secretaría.

Notifíquese y cúmplase.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 4

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