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CSJ - AC4859-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4859-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4859-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03794-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Familia de Ibagué y Sexto de Familia de Oralidad de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por L. P. C, -en representación de su hija menor de edad L. S. P. - contra L.

S. D..1

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda radicada el 10 de octubre de 2024 y dirigida al «JUEZ DEL CIRCUITO DE FAMILIA -REPARTO Ibagué Tolima», la actora solicitó librar mandamiento de pago por las obligaciones insolutas pactadas en el “acuerdo conciliatorio, celebrado en el Juzgado Sexto de Familia de la Ciudad de Cali, en acta de conciliación Nº 503 el día 11 de Mayo de 2017”.

Atribuyó la competencia territorial “por el domicilio de la menor de edad, la Ciudad de Ibagué – Tolima”.2

1 Versión pública. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, pero una con nombres ficticios. 2 Archivo 02DemandaConAnexos.pdf, folios 1 a 10

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

versiones de esta providencia con idéntico tenor, pero una con nombres ficticios. 2 Archivo 02DemandaConAnexos.pdf, folios 1 a 10

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: F47C6D799199C73091C927FCADDC79839B63500D7CB5CBBAAE6EDCC2977842FC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03794-00

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2. Repartido el libelo, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué libró orden de apremio con auto del 10 de diciembre de 2024. Y decretó las medidas cautelares.

3. Adelantadas múltiples actuaciones tendientes a la materialización de esos embargos, la actora solicitó la remisión del expediente a los juzgados de familia de Cali — 26 de enero de 2026—, argumentando que, después de presentar la demanda, trasladó de manera permanente su domicilio y el de la menor a esa ciudad, donde esta reside, estudia y desarrolla su entorno familiar y social. Por lo tanto, sostiene que mantener el trámite en Ibagué dificulta su acceso a la administración de justicia y desconoce el interés superior de la menor. Adjuntó un recibo de matrícula de su hija en la Universidad Autónoma de Occidente de Cali.

4. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué -con

superior de la menor. Adjuntó un recibo de matrícula de su hija en la Universidad Autónoma de Occidente de Cali.

4. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué -con proveído del 19 de marzo de 2026accedió a lo pedido. Tras memorar las aludidas razones, el contenido del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso y lo dicho en

CSJ AC365-2023, concluyó que:

(…) que no es competente para seguir conociendo del trámite del presente proceso, pues conforme a las preceptivas en cita, y el precedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en garantía del interés superior de la menor L. S. P., tal competencia estriba en los Juzgados de Familia de la ciudad Cali Valle del Cauca, por corresponder al lugar de domicilio actual de la menor de edad (Art. 88 CC). 3

5. Repartido el asunto, el Juzgado Sexto de Familia de

3 Archivo 34 AutoRemiteProcesoXCompeTerr.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: F47C6D799199C73091C927FCADDC79839B63500D7CB5CBBAAE6EDCC2977842FC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03794-00 3

Oralidad de Cali -con providencia del 23 de junio de 2026rehusó conocerlo y planteó el conflicto que en esta ocasión

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Oralidad de Cali -con providencia del 23 de junio de 2026rehusó conocerlo y planteó el conflicto que en esta ocasión desata la Corte. Tras verificar el estado de la actuación y los argumentos de la demandante y su antecesor, con apoyo en el artículo 27 ídem y en CSJ AC217-2019 y AC2232-2021, adujo que

El problema jurídico que le corresponde resolver a esta judicatura radica en determinar si el cambio de domicilio de la parte ejecutante y de la menor alimentaria, ocurrido con posterioridad a la presentación, admisión, libramiento de mandamiento de pago y ejecución de múltiples medidas cautelares (tales como embargos bancarios, de bienes raíces y orden de arraigo), tiene la virtualidad jurídica de variar la competencia territorial de un proceso ejecutivo que ya se encuentra consolidado bajo una misma sede judicial (…) Si bien el legislador previó en el artículo 97 del CGP una excepción al principio de conservación de la competencia para ciertos asuntos de familia de naturaleza puramente tuitiva o de conocimiento (como la pérdida de patria potestad, guardas o adopción), permitiendo que el juez se desprenda del conocimiento cuando el menor cambie de residencia, esta prerrogativa no es aplicable analógicamente a los procesos ejecutivos, aun cuando estos versen sobre el cobro de obligaciones alimentarias. En los procesos de cobro ejecutivo, la competencia territorial persigue la efectividad de la orden de apremio y la persecución eficaz del patrimonio del deudor. Como se reseñó en los antecedentes, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué ha proferido decisiones sustanciales para el recaudo, materializadas

eficaz del patrimonio del deudor. Como se reseñó en los antecedentes, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué ha proferido decisiones sustanciales para el recaudo, materializadas en los Autos No. 786 de diciembre 10 de 2024, Auto No. 434 de junio 17 de 2025 y Auto No. 153 de marzo de 2026, mediante los cuales ordenó el embargo de cuentas de ahorros en diversas entidades bancarias, la afectación de bienes raíces y la restricción de salida del país del señor S. D.

Trasladar intempestivamente un cobro ejecutivo en este estado de ejecución desnaturaliza la celeridad y eficacia que la propia menor requiere. Ello impondría a este nuevo estrado judicial la carga impropia de convalidar y registrar títulos judiciales ajenos, controlar retenciones de dineros en bancos cuyos trámites ya venían canalizados ante otra sede, y vigilar medidas de arraigo nacional decretadas por otro director del proceso. Esta dispersión de actuaciones procesales, lejos de beneficiar al alimentario, genera un evidente desgaste procedimental y riesgo de vulneración al debido proceso de las partes (…) De ahí que este Juzgado se aparte respetuosamente de la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: F47C6D799199C73091C927FCADDC79839B63500D7CB5CBBAAE6EDCC2977842FC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03794-00

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interpretación esbozada por el homólogo de Ibagué, pues la aplicación extensiva del fuero de atracción del menor no puede desquiciar las reglas mínimas de la estructura ejecutiva del CGP, ni puede suponer el traslado itinerante de trámites de cobro forzado por el territorio nacional según las vicisitudes residenciales del ejecutante.4

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para el caso específico de los pleitos de alimentos

(regulación, ejecución), custodia y regulación de visitas a los que se encuentren vinculados menores de edad, el inciso 2°, numeral 2°, del artículo 28 del Código General del Proceso fija una competencia territorial privativa en el juzgador del domicilio y/o residencia de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, la norma prescribe que «en los procesos de alimentos,

numeral 2°, del artículo 28 del Código General del Proceso fija una competencia territorial privativa en el juzgador del domicilio y/o residencia de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, la norma prescribe que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (se subraya).

En el mismo sentido, el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006acoge la tendencia

4 Archivo AutoConflictoCompetencia.pdf

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: F47C6D799199C73091C927FCADDC79839B63500D7CB5CBBAAE6EDCC2977842FC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03794-00

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contemporánea que procura garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren implicados en procesos de alimentos, custodia, cuidado personal y regulación de visitas. Es por ello que en su artículo 97 dispone que: en las actuaciones que se adelanten para la

niños, niñas y adolescentes que se encuentren implicados en procesos de alimentos, custodia, cuidado personal y regulación de visitas. Es por ello que en su artículo 97 dispone que: en las actuaciones que se adelanten para la salvaguarda de sus derechos, será competente por el factor territorial, «la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente…». En torno al punto, esta Corte ha dicho que:

(…) el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’(…)”. (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-0050400).

3. En el asunto que ocupa a la Corte, es claro que, cuando se promovió el juicio ejecutivo de alimentos -10 de octubre de 2024-, la menor L. S. P. estaba domiciliada en Ibagué, tal y como su progenitora informó en el escrito introductorio.

En tal virtud, el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad asumió válidamente el conocimiento del asunto cuando, mediante auto del 10 de diciembre de ese mismo año, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas. Posteriormente, dio impulso al

ciudad asumió válidamente el conocimiento del asunto cuando, mediante auto del 10 de diciembre de ese mismo año, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas. Posteriormente, dio impulso al trámite, cumpliendo diversas actuaciones tendientes a que la ejecución no sea ilusoria.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: F47C6D799199C73091C927FCADDC79839B63500D7CB5CBBAAE6EDCC2977842FC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03794-00

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En consecuencia, la competencia quedó radicada en forma definitiva en cabeza de ese estrado judicial, sin que la mera circunstancia de que, con posterioridad, la promotora informara el traslado de su domicilio y el de la menor a la ciudad de Cali le permitiera desprenderse de ella. Así lo impone el principio de perpetuatio juridictionis derivado del artículo 27 del Código General del Proceso, según el cual la competencia no varía por modificaciones posteriores de los hechos que determinaron su asunción, salvo disposición legal en contrario.

4. Lo expresado acompasa con la línea reiterada y reciente de la Sala, según la cual: el cambio sobreviniente de domicilio o residencia del menor no determina per se la modificación de la competencia ya asumida, pues «las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no

reciente de la Sala, según la cual: el cambio sobreviniente de domicilio o residencia del menor no determina per se la modificación de la competencia ya asumida, pues «las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto» (CSJ AC024-2025). En ese sentido ha precisado que la flexibilización de esa regla solo tiene cabida en eventos excepcionales que comprometan de manera efectiva el interés superior del niño, niña o adolescente (CSJ AC81572025 y AC3344-2026).

5. Ninguna situación de esa entidad se advierte en este caso pues, aun dando por acreditado que la promotora y la menor trasladaron su residencia a Cali por razones académicas y de bienestar, lo cierto es que la solicitud se formuló cuando el trámite llevaba más de un año bajo la dirección del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el cual ya había librado mandamiento de pago y decretado múltiples Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: F47C6D799199C73091C927FCADDC79839B63500D7CB5CBBAAE6EDCC2977842FC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03794-00

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medidas cautelares tenientes a hacer efectivo el crédito alimentario.

Tampoco se expusieron circunstancias concretas que

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medidas cautelares tenientes a hacer efectivo el crédito alimentario.

Tampoco se expusieron circunstancias concretas que permitan concluir que la continuación de la actuación en Ibagué comprometa efectivamente los derechos de la menor o dificulte de manera significativa su acceso a la administración de justicia. La invocación de su interés superior se efectuó en términos abstractos, sin demostrar por qué la permanencia del asunto en ese despacho no es compatible con su protección.

Es más, visto el estado de la ejecución, lo que aconseja el interés de la alimentaria es privilegiar su culminación pronta y efectiva por el funcionario que ha venido conociéndola, evitando dilaciones adicionales derivadas del traslado del expediente y de la reasignación de actuaciones ya surtidas.

6. No escapa al Despacho que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué sustentó su decisión en el proveído CSJ AC365-2023. Empero, aunque dicho precedente resaltó la prevalencia del fuero territorial establecido en favor de los niños, niñas y adolescentes en los procesos de alimentos, no estableció una regla absoluta según la cual todo cambio sobreviniente de domicilio determine, indefectiblemente, el traslado de una competencia ya consolidada, conforme se vio en los antecedentes citados.

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7. No altera esta conclusión que L. P. C. -actuando en nombre propio y en representación de la menor L.S.P.- hubiera promovido acción de tutela contra los Juzgados Primero de Familia de Ibagué y Sexto de Familia de Oralidad de Cali, pues en ella misma reconoció que no controvierte la legalidad de las decisiones adoptadas por esas autoridades ni pretende que el juez constitucional determine cuál de ellas debe continuar conociendo del asunto. Por el contrario, manifestó que su preocupación se circunscribe a que el conflicto negativo de competencia afecte la continuidad material de la ejecución y la eficacia de las medidas cautelares decretadas, circunstancia que, precisamente, refuerza la conveniencia de preservar el conocimiento en el despacho que desde el inicio ha estado al frente del trámite y control de dichas medidas.

8. Así las cosas, la Sala concluye que el cambio posterior de domicilio alegado por la demandante no tiene la suficiente entidad para modificar la competencia territorial consolidada en cabeza del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, cuando se radicó y repartió la demanda y el despacho libró mandamiento de pago.

III. DECISIÓN

suficiente entidad para modificar la competencia territorial consolidada en cabeza del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, cuando se radicó y repartió la demanda y el despacho libró mandamiento de pago.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: F47C6D799199C73091C927FCADDC79839B63500D7CB5CBBAAE6EDCC2977842FC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03794-00

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PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué es el competente para continuar con el trámite al que se refiere este auto.

SEGUNDO: Notificar esta decisión al Juzgado Sexto de Familia Oralidad de Cali, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir de manera digital el expediente al despacho señalado en el ordinal primero de esta resolutiva.

CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

correspondientes, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: F47C6D799199C73091C927FCADDC79839B63500D7CB5CBBAAE6EDCC2977842FC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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