🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC4861-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC4861-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4861-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03369-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia 2 de Guadalajara de Buga (Valle) y Décima de Familia de Engativá I (Bogotá D.C.), atinente al conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor del menor L. M. A. C.1.

I. ANTECEDENTES

1. La Comisaría de Familia 2 de Guadalajara de Buga abrió el referido proceso administrativo -Auto n.° 007 de 28 de abril de 2026 - y, en tre otras cosas, como medida provisional, ordenó ubicarlo en el hogar de su tía materna L.

Z. C. M., situado en la localidad de Engativá (Bogotá D.C.) .

Al mismo tiempo dispuso remitir el expediente a la autoridad administrativa homóloga con sede en esa localidad, sin dar una justificación expresa.

1 Versión pública. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

(familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: B85BBB9E18426A2A6741112272100A90C6C54FAB60091FADDC2BFD3E9A973CDF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03369-00

2

2. Recibidas las diligencias, la Comisaría Décima de Familia de Engativá I -con proveído del 8 de mayo de 2026se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso y ordenó devolver la actuación a la oficina de origen . Al efecto, tras citar los artículos 29 de la Constitución Política, 96 de la Ley 1098 de 2006 y 7º del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, así como la CC T-768 de 2013, adujo que

(…) siendo una de las garantías la del ‘juez natural o legal’, la identificación de la autoridad administrativa competente es un presupuesto para el inicio y la prosperidad del proceso (…). Así las cosas, una vez definida la competencia bajo titularidad de un determinado despacho, por disposición de la ley, este asume la responsabilidad en su inicio, su instrucción y su terminación mediante la toma de las decisiones correspondientes, lo que implica que su conocimiento no puede ser variado o alterado injustificadamente por circunstancias que surjan después de

autoridad que avocó conocimiento del asunto, valga reiterar: la Comisaria de Familia 2 de Guadalajara de Buga (Valle), es a quien le corresponde impulsar y llevar hasta su finalización el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos enunciado.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: B85BBB9E18426A2A6741112272100A90C6C54FAB60091FADDC2BFD3E9A973CDF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03369-00

3

3. La Comisaría de Familia 2 de Guadalajara de Buga, mediante oficio SGM-1300-6-7-0479 del 11 de mayo de 2026 que remitió vía electrónica, insistió en el traslado de la actuación a la autoridad administrativa de Bogotá. Al efecto, tras citar lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1098 de

2006, manifestó:

De acuerdo con esta norma la competencia sobre un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) radica en cabeza de la autoridad administrativa del lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente y no se debe desatender su tenor literal ya que el texto es claro al respecto y por ello no se deben tener en cuenta aspectos tales como el domicilio, el ánimo de permanencia o la ubicación de la familia.

4. No obstante, -mediante Auto de Trámite n.° 045 de

Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: B85BBB9E18426A2A6741112272100A90C6C54FAB60091FADDC2BFD3E9A973CDF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03369-00

4

Familia 2 de Guadalajara de Buga para que continuara tramitando el proceso administrativo de restablecimiento de derechos mientras se definía lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia de la referencia porque está trabado entre dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de distintos distritos judiciales -Buga y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Desde el punto de vista territorial, en asuntos de la naturaleza indicada, la competencia recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del Código de Infancia y Adolescencia. Ciertamente, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente». Al respecto, esta Corporación ha dicho que:

El propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los

responsabilidad en su inicio, su instrucción y su terminación mediante la toma de las decisiones correspondientes, lo que implica que su conocimiento no puede ser variado o alterado injustificadamente por circunstancias que surjan después de iniciado el proceso, ya que la variación incesante de la competencia implica no solamente quebrantar los principios de celeridad al proceso, afectación de la inmediación probatoria, contemplado en el artículo 6º del Código General del Proceso (…). Ahora las medidas de restablecimiento adoptadas por la Comisaria de Familia 2 de Guadalajara de Buga (Valle), tienen el de carácter provisional, esto mientras se define jur ídicamente la situación del adolescente (…) bajo este entendido no es admisible delegar y variar la competencia cuantas veces cambien las condiciones de vida de los NNA, la autoridad competente para conocer y fallar el proceso es la Comisaria de Familia 2 de Guadalajara de Buga (Val le), pues al momento de avocarse conocimiento de la situación del NNA este resid ía en dicho municipio con su progenitor, practicarse pruebas y tomar medidas provisionales (…). Es de advertir que la toma de una medida provisional de restablecimiento de derechos como lo es la ubicación provisional en medio familiar, adoptada en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos, no es razón legal para trasladar el proceso y menos aún para modificar arbitraria y caprichosamente la competencia, se insiste la que quedó radicada en cabeza de la autoridad que avocó conocimiento del asunto, valga reiterar: la Comisaria de Familia 2 de Guadalajara de Buga (Valle), es a quien le corresponde impulsar y llevar hasta su finalización el Proceso

tenor literal ya que el texto es claro al respecto y por ello no se deben tener en cuenta aspectos tales como el domicilio, el ánimo de permanencia o la ubicación de la familia.

4. No obstante, -mediante Auto de Trámite n.° 045 de 26 de mayo de 2026la misma Comisaría de Familia 2 de Guadalajara de Buga insistió en sus argumentos previos sobre la competencia y planteó conflicto negativo, disponiendo remitir el expediente al juez de familia del lugar

para que lo dirimiera. Señaló que:

(…) dicha autoridad se abstuvo de recibirlo, generándose un conflicto de competencia entre autoridades administrativas». Que ante la imposibilidad de resolver directamente dicho conflicto (...) resulta procedente acudir ante la jurisdicción de familia para que dirima el conflicto suscitado.

5. Repartido el asunto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga -con auto del 3 de junio de 2026sostuvo que carecía de competencia para dirimir la colisión, por cuanto esta se suscitó entre autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales pertenecientes a distintos distritos judiciales. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a esta Sala y previno a la Comisaría de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: B85BBB9E18426A2A6741112272100A90C6C54FAB60091FADDC2BFD3E9A973CDF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente». Al respecto, esta Corporación ha dicho que:

El propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ (...)”. (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: B85BBB9E18426A2A6741112272100A90C6C54FAB60091FADDC2BFD3E9A973CDF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03369-00 5

00; reiterado en AC3164-2022, 21 de julio de 2022, rad. 202201250-00).

En el mismo sentido, ha señalado que:

(…) no existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre», el niño, niña o

En el mismo sentido, ha señalado que:

(…) no existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre», el niño, niña o adolescente» (CSJ AC1664-2021, CSJ AC1065-2023, CSJ

AC1325-2023, CSJ AC2304-2023, CSJ AC2790-2023, CSJ

AC3634-2023, CSJ AC3874-2023, AC3381-2024, AC61512024).

Finalmente, ha precisado que:

La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se “encuentre” el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudieran generar duda. (CSJ, AC1828-2019, reiterado en

CSJ, AC086-2023 y AC3397-2024).

3. En el caso concreto, el 28 de abril de 2026, la Comisaría de Familia 2 de Guadalajara de Buga avocó el conocimiento del trámite de restablecimiento de derechos del adolescente L. M. A.C., hasta entonces residente en esa ciudad con su padre, y dispuso reubicarlo en el hogar de su tía materna L. Z. C. M., residente en la localidad de Engativá

de la ciudad de Bogotá D. C., razón por la cual ordenó remitir la actuación a la autoridad administrativa homóloga de dicha circunscripción.

La Comisaría Décima de Familia de Engativá I rechazó

de la ciudad de Bogotá D. C., razón por la cual ordenó remitir la actuación a la autoridad administrativa homóloga de dicha circunscripción.

La Comisaría Décima de Familia de Engativá I rechazó la competencia al considerar el carácter permanente de la competencia asumida por su predecesora y la provisionalidad de esa ubicación. No obstante, tal Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: B85BBB9E18426A2A6741112272100A90C6C54FAB60091FADDC2BFD3E9A973CDF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03369-00 6

entendimiento no es de recibo, pues a la luz de los reiterados precedentes citados, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos el criterio determinante para la asignación de la competencia es el lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente, con la especial finalidad de garantizar los principios de inmediación, acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del interés superior del sujeto de especial protección.

Así las cosas, en el caso, si bien las actuaciones se iniciaron en Buga, cuando el adolescente residía allí, como del expediente se advierte que el menor se encuentra en Bogotá, por haber sido ubicado provisional y fundadamente en el hogar de su tía materna L. Z. C. M., residente en la

iniciaron en Buga, cuando el adolescente residía allí, como del expediente se advierte que el menor se encuentra en Bogotá, por haber sido ubicado provisional y fundadamente en el hogar de su tía materna L. Z. C. M., residente en la localidad de Engativá, deberá ser en la Comisaría que ejerce autoridad en ese lugar donde se adelante el restablecimiento de sus derechos, máxime que no se tiene certeza del tiempo que vaya a permanecer allí.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la Comisaría Décima de

Familia de Engativá I (Bogotá D.C.) es la competente para conocer del asunto.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: B85BBB9E18426A2A6741112272100A90C6C54FAB60091FADDC2BFD3E9A973CDF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03369-00

7

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Comisaría de Familia 2 de Guadalajara de Buga.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad administrativa referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad administrativa referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: B85BBB9E18426A2A6741112272100A90C6C54FAB60091FADDC2BFD3E9A973CDF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...