CSJ - AC4867-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4867-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC4867-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03678-00 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Tunja y Cuarenta y Tres de la misma especialidad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Rafael Augusto Rincón Vega formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de Jet Set Clubes
Campestres y Náuticos de Colombia Ltda. - Jet Set Country Clubs Ltda. y Jet Set Urbanizaciones y Edificaciones Ltda.- Jet Set Urbe Ltda., para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 01, suscrito el 26 de noviembre de 2020. Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03678-00 El acreedor fijó la competencia en los jueces de Tunja, en atención al «(…) lugar de cumplimiento de la obligación (…)» (fol. 3, archivo digital 0006 Demanda, expediente digital).
2. En auto de 24 de junio de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha circunscripción territorial, al que inicialmente fue repartido el asunto, rehusó el conocimiento resguardado en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, tras señalar que «(…) en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal (…)» y como la demanda involucra a dos entes
morales, «el competente es el juez de su domicilio», que en este caso corresponde a la ciudad de Bogotá, despachos a cuya oficina de reparto ordenó la remisión del expediente (Archivo digital 0014Auto rechaza por competencia, idem).
3. Al recibir las diligencias, su homólogo Cuarenta y Tres de este distrito se negó a impartirles trámite en proveído de 19 de julio de 2021, tomando en consideración la regla 3ª del canon 28 adjetivo, toda vez que «la actora, pese a expresar que los convocados están domiciliados en esta capital, optó por atribuir la competencia por el foro correspondiente al lugar de cumplimiento de las obligaciones, que se observa, es Tunja, al tenor de los negocios jurídicos adosados al plenario, lo que permite señalar que, ciertamente, el Juzgado remitente es competente para rituar la actuación procesal».
Dicho esto, planteó la colisión respectiva y dispuso enviar la actuación a esta Corporación (Archivo digital 0007Auto propone conflicto, ib).
II. CONSIDERACIONES
2 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03678-00
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285
de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante»., siendo esta la regla general de atribución de competencia.
Sin embargo, la disposición en cita contiene otras subreglas para ese propósito, que pueden operar ya sea en forma privativa, concurrente o por elección, en donde las últimas autorizan al actor para elegir entre las varias opciones que la ley le señala, entre las que se encuentran las contenidas en sus numerales 3 y 5 según las cuales “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” [núm. 3°] y que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» [núm. 5°]. (Se resalta). 3 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03678-00
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del llamado
a juicio, y cuando quiera que este sea una persona jurídica lo podrá ser el de su domicilio principal o el de una sucursal o agencia si el asunto está vinculado a estas, salvo cuando se trate de juicios cuya génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida. Emerge de lo indicado, que en los juicios en los cuales confluyan los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los foros mencionados, dado que ninguno de estos tienen el carácter excluyente, sin desconocer la competencia referida a las acciones en que sean parte «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», pues en tal supuesto será competente de manera privativa el juez del domicilio de dicha entidad.
4. El asunto en estudio, contraído al ejercicio de la acción cambiaria con fundamento en un título valor, contra entidades de derecho privado se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, a la cual aludió el segundo juzgador involucrado, en tanto, siendo el domicilio de las convocadas la ciudad de Bogotá, los contratantes convinieron que el pago de la acreencia debía hacerse «en la ciudad de Tunja, domicilio del Acreedor» (fol. 1, archivo 0008Anexos, expediente digital).
4 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03678-00 Esta Corte en asuntos de similar temperamento ha dicho, que: «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger
el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00 y AC1364-2021, 21 abr., rad. 202101154-00). Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC 2096-2021, 2 jun, rad. 2021-01501-00, reiterando AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
5. Confrontado el libelo con el reiterado criterio jurisprudencial de la Corporación, emerge que, como el ejecutante optó por adelantar el cobro de la obligación incorporada en el titulo valor que sirve de soporte a la ejecución en el lugar donde debía ser satisfecha la acreencia
(Tunja), y así lo especificó en el acápite correspondiente a la competencia (fol. 3 de la demanda), la facultad para asumir el asunto es del fallador de esa vecindad y así se declarará.
III. DECISIÓN
5 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03678-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que tramite el asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y al actor.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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