CSJ - AC4867-2025 (2020-00077-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4867-2025 (2020-00077-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente AC4867-2025 Radicación n.° 44650-31-84-001-2020-00077-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Yenny Yaneth Oliveros Torres para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 21 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial impulsado por la recurrente contra Eduardo Luis, Estefany, Iván David Daza Sagbini, Karina Daza Bassa y Luis Manuel Daza Vega, y herederos indeterminados de Luis Manuel Daza Mendoza.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó declarar que entre ella y Luis Manuel Daza Mendoza existió unión marital de hecho entre el 3 de diciembre de 2009 y el 27 de enero de 2020, asíRadicación n° 44650-31-84-001-2020-00077-01 como sociedad patrimonial y reconocer que esta última está disuelta y en estado de liquidación.
Expuso que convivió con Luis Manuel Daza Mendoza entre el 3 de diciembre de 2009 y el 27 de enero de 2020, de forma establece, permanente y singular, tanto así que en el 2005 este rindió declaración juramentada y reconoció la convivencia, lo cual reiteró en el formulario Único de
forma establece, permanente y singular, tanto así que en el 2005 este rindió declaración juramentada y reconoció la convivencia, lo cual reiteró en el formulario Único de Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica y Privada de Persona Natural diligenciada con base en la Ley 190 de 1995. Sin embargo, esa comunidad de vida culminó el 27 de enero de 2020 cuando este falleció. A la sociedad patrimonial conformada pertenecen varios bienes, debidamente relacionados.
2. El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Daza Mendoza dijo estarse a lo que resulte probado (folios 1 a 5, archivo digital n.° 15).
Iván David Daza Sagbini y Luis Manuel Daza Vega se opusieron y alegaron « [i]inexistencia de una comunidad de vida permanente», « [a]usencia de singularidad », « [f]alta de permanencia», «[f]alta técnica jurídica en las pretensiones de la demanda» (folios 1 a 31, archivo digital n.° 57). El curador ad litem de Karina Daza Basa dijo estarse a lo que se pruebe en el proceso (folios 1 a 4, archivo digital n.° 33). Los demás accionados guardaron silencio. 2Radicación n° 44650-31-84-001-2020-00077-01
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, en fallo de 15 de agosto de 2024, negó las pretensiones y condenó en costas a la impulsora (archivo digital n.° 71).
4. Al resolver la apelación de la accionante, el
pretensiones y condenó en costas a la impulsora (archivo digital n.° 71).
4. Al resolver la apelación de la accionante, el Tribunal, en proveído de 21 de febrero de 2025, confirmó el fallo.
En respaldo afirmó que la unión marital de hecho descarta la existencia simultanea de otras relaciones sentimentales, según el precedente jurisprudencial existente en torno a la singularidad. En su interrogatorio, la accionante narró que Luis Manuel Daza Mendoza era su marido, con quien vivió 12 años, inicialmente en el Molino y posteriormente en el Municipio de San Juan del Cesar al Barrio la Victoria, donde residieron hasta que este falleció en el 2020, de un infarto, en Valledupar. Añadió que su compañero estaba afiliado a Sanitas y ella a Comparta, y que nunca supo que él le hubiera sido infiel. Destacó que el bien donde vivián era arrendado, según contrato verbal concertado con Luis Carlos Vega y que estaba ubicado en la calle 12 sur n.° 4.06 del Barrio La Victoria. El testigo Luis Alberto Oliveros Torres, quien dijo ser hermano de la accionante, indicó que vivió en El Molino, barrio Manantial, junto con su compañera, su hermana y el causante, pero dijo no recordar la época, y destacó que 3Radicación n° 44650-31-84-001-2020-00077-01
Daza Mendoza era su cuñado y el padrino de su hijo, quien tiene 16 años. Afirmó que Yenny Yaneth era la compañera permanente de Luis Manuel, que estos tenían una buena relación, pues ella le planchaba, le preparaba la alimentación y hacía todo lo del hogar, y que vivían tranquilos y sin discusiones. Que el causante se dedicaba a la finca, y que en el 2015 ganó la alcaldía y se dedicó a esa actividad. Añadió que la relación entre Yenny Yaneth y Daza Mendoza inició entre 2005 y 2006 en El Molino, y que no le conoció otra compañera o pareja sentimental. José Amiro Morón dijo haber conocido a Daza Mendoza por su actividad política, pues ambos eran alcaldes en distintos municipios entre 2016 y 2019, y que tenían una buena relación. Destacó que conoció a la accionante, Yenny Yaneth, por Luis Manuel en una vivienda de San Juan y que hizo con ella una buena amistad. Mencionó que la pareja tenía una relación de marido y mujer, pues vivían juntos y porque su amigo así se lo manifestó; además, dijo haber visitado la vivienda en que cohabitaban, donde también residía un hermano de la accionante, quien era el conductor de Luis Manuel, de quien dijo que no acostumbraba a llevar a Yenny Yaneth a eventos públicos. Eduardo Luis Daza Sagbini, hijo del causante, dijo no constarle que su padre tuviera una relación marital con la
quien dijo que no acostumbraba a llevar a Yenny Yaneth a eventos públicos. Eduardo Luis Daza Sagbini, hijo del causante, dijo no constarle que su padre tuviera una relación marital con la demandante. Este relato coincidió con el de Luis Manuel Daza Vega, también demandado, y con el de Estefany Daza Sagbini, quien añadió que su padre tenía varias parejas 4Radicación n° 44650-31-84-001-2020-00077-01 sentimentales. Karina Daza Bassa dijo que, al momento de su fallecimiento, su papá estaba solo y negó conocer a la accionante. La testigo Nora Inés Daza Mendoza dijo no conocer a la accionante. Por su parte, Aura María Peña Garay indicó que sí la distingue, y que Yenny Yaneth era la pareja de Luis Manuel, que vivían en unión libre porque llegaban juntos y los venía en eventos públicos. Helmunt José Mendoza Daza expresó que era amigo de Daza Mendoza y que conocía a la accionante, pero también a otras dos mujeres como parejas de aquél, quien solía tener muchas relaciones pasajeras. Josefina Inmaculada Daza Mendoza manifestó que su hermano no era un hombre de una sola mujer y que después de 2009 no le conoció una sola pareja. Destacó que fungió como gestora social durante el tiempo en que este fue alcalde, porque no tenía compañera permanente, y que no vio a Yenny en las celebraciones que se le hacían en su cargo. María Daza de Jiménez señaló haber sido la secretaria de Daza Mendoza y que conoció a la accionante cuando Luis Manuel era candidato a la Alcaldía, pero que
cargo. María Daza de Jiménez señaló haber sido la secretaria de Daza Mendoza y que conoció a la accionante cuando Luis Manuel era candidato a la Alcaldía, pero que no supo que fueran pareja. Luis Emiro Peralta Solano indicó que desconoce Yenny Yaneth y que no sabe quién era la pareja de Luis Manuel, aun cuando dijo ser su amigo desde 1992. Estas pruebas no acreditan la unión marital y, por lo tanto, tampoco la sociedad patrimonial reclamadas. Aunque el Formulario Único de Declaración de Bienes y Rentas aportado, que menciona a la accionante, no tiene fecha de diligenciamiento, lo que impide establecer cuándo fue 5Radicación n° 44650-31-84-001-2020-00077-01 suscrito. Además, en dicho documento Daza Mendoza señaló que su domicilio era la calle 2 n.° 10-40 de San Juan del Cesar, dirección distinta a la enunciada por Yenny Yaneth y algunos de sus declarantes. Las fotografías que allegó la accionante, en una de las cuales aparece Daza Mendoza, y otras muestran lo que serían algunas de sus pertenencias, y diversos documentos personales como carné de las fuerzas militares, licencia de conducción, cédula oficial de reserva, tarjeta profesional de abogado, dan cuenta de la cercanía que hubo entre ella y Luis Manuel, pero no sabe cuándo habrían sido tomadas. El documento emitido por el comandante del Departamento de Policía de La Guajira, diligenciado por
Luis Manuel, pero no sabe cuándo habrían sido tomadas. El documento emitido por el comandante del Departamento de Policía de La Guajira, diligenciado por Luis Manuel Daza Mendoza, con fecha de asignación del servicio de protección para 2016, en el que mencionó a la demandante como su esposa, expresa seguidamente que el estado civil del protegido era unión libre. No obstante, allí también mencionó que su dirección era la calle 8 n.° 12-71, Barrio 20 de Julio de San Juan del Cesar, diversa a la referida por la accionante, nomenclatura que coincide con la que Daza Mendoza reportó en su formato de hoja de vida, y con la registrada en la certificación del asesor jurídico del Municipio de San Juan del Cesar. La declaración que rindió Luis Manuel el 30 de diciembre de 2015, sobre que su estado civil era unión libre, no específica a ninguna persona y, además, está desprovista de los sellos de la notaría en la que fue efectuada. Por último, el formato de vinculación de clientes 6Radicación n° 44650-31-84-001-2020-00077-01 de Seguros Positiva tampoco aparece firmado por Daza Mendoza. Aunque de esas documentales se pudiera extraer algún indicio de la existencia de una relación entre la accionante y Luis Manuel Daza Mendoza, con las características de una unión marital de hecho, tales piezas carecen de la entidad suficiente para dar por acreditado ese hecho, tanto más cuando este último indicó en la mayor
accionante y Luis Manuel Daza Mendoza, con las características de una unión marital de hecho, tales piezas carecen de la entidad suficiente para dar por acreditado ese hecho, tanto más cuando este último indicó en la mayor parte de esos soportes que su dirección era una distinta a la aludida en el libelo. Lo indicado por Yenny Yaneth en su interrogatorio coincide en gran medida con lo que expresó en la demanda; su hermano Luis Alberto Oliveros Torres dijo que sí hubo convivencia, pero divagó en torno a las fechas y las direcciones en que esa unión personal se habría llevado a cabo, además, debido a la relación entre esta persona y la reclamante, esa versión no tiene suficiente peso demostrativo por el interés que puede motivar al declarante en beneficiar a su colateral. Al margen de las contradicciones en que incurrieron los hijos del causante, específicamente Eduardo Luis Daza Sagbini, Luis Manuel Daza Vega, Estefany Daza Sagbini, Karina Daza Bassa, Iván David Daza Sagbini, y los testigos Nora Inés y Josefina Inmaculada Daza Mendoza sobre algunos aspectos, en todo caso, coinciden en afirmar que desconocían si Luis Manuel tenía una vida familiar estable con la accionante, pues, según refirieron algunos, aquel 7Radicación n° 44650-31-84-001-2020-00077-01 solía tener varias relaciones sentimentales. Además, las últimas dos declarantes carecen de objetividad al ser tías y hermanas del desaparecido, de ahí que podrían tener interés en influenciar el sentido de la decisión.
solía tener varias relaciones sentimentales. Además, las últimas dos declarantes carecen de objetividad al ser tías y hermanas del desaparecido, de ahí que podrían tener interés en influenciar el sentido de la decisión. Los relatos Luis Emiro Peralta Solano, María Daza de Jiménez, Jose Amiro Morón y Helmunt José Mendoza Daza brindaron una exposición diversas sobre las circunstancias en las cuales dijeron haber conocido a Luis Manuel Daza Mendoza, sin que su exposición sea concluyente y conducente para solucionar el asunto, ya que dichos declarantes divagaron sobre aspectos que debieron haber sabido debido a la cercanía que dijeron haber tenido con el causante. La declaración de Aura María Peña Garay revela que la pareja sí habría sostenido una relación sentimental; sin embargo, es endeble en torno a lo manifestado respecto de los extremos temporales en que la declarante afirmó haber percibido esa unión familiar y, además, entra en contradicción con lo expuesto por la accionante en la demanda, lo que le resta peso a su versión. Las declaraciones extrajuicio rendidas por Ricardo Andrés Valdés González y Edgardo Fernando Salcedo Cuadrado, quienes dicen conocer la relación sentimental que habría existido entre la accionante y Luis Manuel desde el 3 de diciembre de 2009 en la calle 12 sur n.° 4-06 Barrio La Victoria de San Juan del Cesar. No obstante, estos soportes también relevan inconsistencias, dado que la
el 3 de diciembre de 2009 en la calle 12 sur n.° 4-06 Barrio La Victoria de San Juan del Cesar. No obstante, estos soportes también relevan inconsistencias, dado que la 8Radicación n° 44650-31-84-001-2020-00077-01 demandante indicó haberse trasladado a ese lugar solamente en el 2011; además, en su declaración, Lina Margarita Alfaro Cujia, expresó desconocer mayores detalles sobre tal convivencia de la supuesta pareja. Todo lo anterior hace concluir que las pruebas recaudadas no muestran los elementos requeridos para determinar la existencia de la unión marital ni de la sociedad patrimonial, debido a las inconsistencias halladas en las diversas piezas analizadas. El estudio de seguridad allegado es insuficiente para este propósito. Igualmente, la mala relación existente entre Yenny Yaneth y la familia del extinto Daza Mendoza tampoco es elemento para definir la comunidad de vida, las fotografías aportadas son insuficientes para sustentar tal hecho y las declaraciones escuchadas tampoco generan el convencimiento requerido a tal efecto, sin que haya univocidad en torno al domicilio del extinto, todo lo cual determina la confirmación del fallo que desestimó las súplicas, con la consecuente condena en
costas a la apelante (folios 1 a 22, archivo digital n.° 11)
5. La accionante interpuso recurso de casación, que fue concedido en auto de 31 de marzo de 2025 (archivo digital n.° 14, cno. Tribunal).
6. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene un (1) cargo por la causal segunda de casación, a través del cual se alega la infracción indirecta de la ley sustancial, al no valorar las pruebas recolectadas y negarse a declarar la unión marital
9Radicación n° 44650-31-84-001-2020-00077-01 de hecho con base en los elementos previstos en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005 y en la jurisprudencia. Lo sustenta en que el Tribunal debió otorgar un mayor valor probatorio y hacer una valoración en conjunto de todos los elementos recaudados en el expediente, para lo cual cita diversas pruebas, y sostiene que, a pesar de la divergencia respecto de lugar en que habría cohabitado la pareja, se debió haber reconocido su convivencia marital, ya que, según lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, muchas veces, por razones de trabajo o cualquier otro evento, es posible que los compañeros permanentes no compartan techo, sin que ello desdibuje su relación marital. Además, la mala relación existente entre la demandante y los familiares de Luis Manuel no es razón para desconocer la convivencia, máxime cuando Yenny Yaneth se abstenía de acudir a eventos públicos en que participaba Daza
Además, la mala relación existente entre la demandante y los familiares de Luis Manuel no es razón para desconocer la convivencia, máxime cuando Yenny Yaneth se abstenía de acudir a eventos públicos en que participaba Daza Mendoza en condición de alcalde, debido a que en ellos participaban los hijos de aquel, con quienes en ella no tenía buena relación. Los juzgadores desestimaron el registro fotográfico que da cuenta de los diferentes momentos en que la pareja compartía en diversos escenarios, y que revela diversos objetos personales de Daza Mendoza, sin preguntarse por qué razón dichas pertenencias están en poder de la accionante, lo cual confirma que ella no era una relación más de aquel, sino que fungió como su compañera permanente y cohabitaba con él. 10Radicación n° 44650-31-84-001-2020-00077-01 Los relatos de Luis Alberto Oliveros Torres, Aura María Peña Garay, y José Amiro Morón refirieron hechos claros acerca de la convivencia que hubo entre los implicados, luego, esas pruebas acreditaron dicha convivencia, pero aun así se les restó valor probatorio, con estribo en que el primero era hermano de la reclamante, y que los restantes incurrieron en imprecisiones temporales, sin que ello fuera suficiente para apartarse de esos relatos, sobre todo al coincidir con el formulario de estudio de seguridad suscrito por Daza Mendoza en el que expresó que su esposa era Yenny Yaneth. La correcta valoración probatoria habría llevado al Tribunal a concluir que la accionante sí probó los elementos
coincidir con el formulario de estudio de seguridad suscrito por Daza Mendoza en el que expresó que su esposa era Yenny Yaneth. La correcta valoración probatoria habría llevado al Tribunal a concluir que la accionante sí probó los elementos constitutivos de la unión marital de hecho y, por lo tanto, de la sociedad patrimonial que alegó tener con Luis Manuel Daza Mendoza durante el lapso indicado en la demanda (fls. 1 a 10).
II. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que, como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa »,
11Radicación n° 44650-31-84-001-2020-00077-01 respetando las reglas propias de cada causal. Como se reiteró en CSJ AC6432-2024, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación
las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (CSJ AC29472017, AC1805-2020 y AC1561-2022). Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada « cuando 12Radicación n° 44650-31-84-001-2020-00077-01
inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada « cuando 12Radicación n° 44650-31-84-001-2020-00077-01 sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales » según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2. Si se acude a la segunda causal por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
En tal sentido, en CSJ AC354-2025 se enfatizó que (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018 y AC18042020).
3. La demanda de casación no cumple los requisitos
preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018 y AC18042020).
3. La demanda de casación no cumple los requisitos formales necesarios para su admisión, ya que el único cargo planteado exhibe diversas deficiencias técnicas, como pasa
a explicarse: 13Radicación n° 44650-31-84-001-2020-00077-01 a). Omite indicar la norma material que, siendo pertinente para la definición del pleito, habría sido quebrantada por el Tribunal como consecuencia de los errores probatorios atribuidos, pues al respecto guarda hermético silencio. Este panorama muestra que el ataque incumplió un requerimiento esencial, específicamente el consistente en indicarle a la Corte la norma material que, siendo relevante en la definición del litigio, habría sido infringida por el ad quem, omisión que resulta insuperable y determina la falta de idoneidad formal de la acusación, toda vez que dicha exigencia constituye un elemento mínimo e indispensable para emprender el análisis del embiste y establecer si se presentó la vulneración denunciada. Lo anterior porque, como se relievó en CSJ AC36322024, una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos
relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-200024058-01, AC6078-2021 y AC5548-2022). Esta omisión es insuperable, pues, según se reiteró en el AC1717-2024, «(…) cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un 14Radicación n° 44650-31-84-001-2020-00077-01 precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión que se censura» ( AC2133-2020, AC1585-2022 y AC2657-2023, entre otros). En suma, cuando se plantea la causal primera o segunda de casación, la invocación de una norma sustancial que tenga incidencia en la definición del caso resulta indispensable, tanto así que de llegar a omitirse: (…) ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se
segunda de casación, la invocación de una norma sustancial que tenga incidencia en la definición del caso resulta indispensable, tanto así que de llegar a omitirse: (…) ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (AC3670-2021, entre otros). b). Incurre en entremezclamiento de yerros, ya que invoca el de hecho y lo sustenta en que el Tribunal no les dio valor a las pruebas, pero más adelante se inmiscuye en temas propios del de derecho al aducir que dicho fallador «debió otorgar un mayor valor probatorio y hacer una valoración en conjunto de todos los elementos recaudados en el expediente». Este revoltijo de reparos desconoce la autonomía que distingue y caracteriza a los yerros de actividad susceptibles de ser denunciados en casación, y resulta inaceptable , en estricto rigor, porque los errores de hecho y los de derecho se refieren a situaciones totalmente disímiles, para las cuales la ley procesal civil ha previsto un camino propio y excluyente, a través del cual deben alegarse por separado, 15Radicación n° 44650-31-84-001-2020-00077-01 sin que pueda la Corte dejar de lado tal amalgamiento, porque la casación es un recurso formal, dispositivo y
15Radicación n° 44650-31-84-001-2020-00077-01 sin que pueda la Corte dejar de lado tal amalgamiento, porque la casación es un recurso formal, dispositivo y extraordinario sujeto a unas estrictas reglas de técnica en su sustentación. Precisamente, en el CSJ AC6433-2024 se recordó que esa exigencia legal es insoslayable, toda vez que, (…) sirve para distinguir la naturaleza del yerro denunciado, pues mientras el de hecho concierne a la fase de la contemplación objetiva de la prueba y se presenta cuando el sentenciador la pretermite, supone o altera; el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su contemplación jurídica al desconocer las reglas sobre aducción e incorporación, también cuando le resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él, así como cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisión. Por eso es que, si se alega yerro de facto es inaceptable cuestionar la ponderación jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el fallador al haber desacertado en la valoración material como fase previa; y si se plantea el de iure debe aceptarse que el Tribunal sí apreció el contenido del respectivo medio, pero desatinó en su calificación jurídica (CSJ AC4787-2022). c). Se muestra incompleto, pues no confronta todas
debe aceptarse que el Tribunal sí apreció el contenido del respectivo medio, pero desatinó en su calificación jurídica (CSJ AC4787-2022). c). Se muestra incompleto, pues no confronta todas las premisas de la sentencia. En particular, guarda silencio frente a lo afirmado por el Tribunal en cuanto a que los hijos del difunto Daza Mendoza, así como sus testigos, refirieron hechos que desmintieron la existencia de una vida marital entre Luis Manuel y la accionante. A pesar de la relevancia que esta deducción probatoria tuvo en la definición del pleito, específicamente porque condujo al Tribunal a descartar las circunstancias de modo, 16Radicación n° 44650-31-84-001-2020-00077-01 tiempo y lugar en las que se habría configurado la convivencia marital entre Yenny Yaneth y Luis Manuel Daza Mendoza, la recurrente omite controvertirla, pues no presenta una crítica puntual destinada a desvirtuarla. En lugar de ello, ofrece argumentos generales con los cuales intenta convencer a la Corte de que los distintos documentos que allegó y la versión de los testigos que promovió eran suficientes para acreditar la unión marital de hecho. Sin embargo, no confronta el otro puntal de la sentencia del Tribunal: que la parte accionada y sus
testigos expusieron hechos que restaron credibilidad a la versión de la accionante y debilitaron su tesis. Esta omisión convierte al ataque en inidóneo, pues, aun si se aceptaran los planteamientos del cargo y se removieran los aspectos cuestionados, la sentencia seguiría en pie. Esto porque la tesis del Tribunal en torno a que la parte demandada logró introducir hechos capaces de desvirtuar la versión de la accionante fue relevante para la definición del caso, y, al no haber sido atacada, continúa prestándole sustento jurídico al fallo. Como se reiteró en el CSJ AC1717-2024, [u]no de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno de ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución 17Radicación n° 44650-31-84-001-2020-00077-01 dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020 y AC15612022). d). Es abstracto, en contravía de la perspicuidad y precisión exigidas por la ley procesal civil, comoquiera que
dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020 y AC15612022). d). Es abstracto, en contravía de la perspicuidad y precisión exigidas por la ley procesal civil, comoquiera que insiste en la valoración de determinadas pruebas con el propósito de persuadir a la Sala de que estas eran suficientes para tener por acreditados los prepuestos legales de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial reclamadas, sin mostrare a la Corte, de manera concreta, cuál fue el error de juicio en que incurrió el Tribunal al analizar y ponderar tales medios de convicción. Esto significa que la crítica se presenta a modo de alegato de conclusión y, de esa manera, la recurrente intenta imponer su p
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