CSJ - AC4868-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4868-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4868-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02405-00
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Bernardo Alonso Martínez Toro respecto de la sentencia de divorcio proferida el 25 de junio de 2014 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York (Estados Unidos de América).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 24 de junio de 2026, se inadmitió la demanda para que, dentro del término de cinco (5) días, la parte interesada allegara copia íntegra, continua y legible de la sentencia cuya homologación pretende, así como los demás documentos pertinentes, pues los aportados estaban recortados, lo cual impedía conocer cabalmente su alcance.
Advirtió que la omisión de la carga impuesta daría lugar al rechazo del libelo.
2. Según informe de la Secretaría, el término concedido venció el 3 de julio pasado sin que el promotor efectuara pronunciamiento alguno ni subsanara las deficiencias advertidas.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: 1B50DF01BB6AB1850185BBDE23FAA00EC99CFE3A6ED5350C7782BE8C50CDFA45
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02405-00 2
II. CONSIDERACIONES
1. El inciso 3º del artículo 90 del Código General del Proceso señala las causales de inadmisibilidad de las demandas civiles en general, y el siguiente dispone que «En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza».
2. En el caso concreto, el auto inadmisorio fue debidamente notificado por estado el 25 de junio de 2026, y el término concedido para subsanar la demanda venció el 3 de julio siguiente, sin que dentro del mismo se allegara escrito alguno para corregir las falencias advertidas, tal como lo certificó la Secretaría.
3. Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se dará aplicación a la disposición trascrita, mediante el rechazo de la solicitud de exequátur , sin perjuicio de que pueda promoverse nuevamente con el lleno de los requisitos legales.
III. DECISIÓN
trascrita, mediante el rechazo de la solicitud de exequátur , sin perjuicio de que pueda promoverse nuevamente con el lleno de los requisitos legales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: 1B50DF01BB6AB1850185BBDE23FAA00EC99CFE3A6ED5350C7782BE8C50CDFA45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02405-00 3
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos, por haber sido presentados en formato digital.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: 1B50DF01BB6AB1850185BBDE23FAA00EC99CFE3A6ED5350C7782BE8C50CDFA45
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999