CSJ - AC4869-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4869-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC4869-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03764-00 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Alquiler Construcción y Servicios J.I. S.A.S. – Alconser S.A.S.- formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Constransp S.A.S., para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 01, suscrito el 18 de febrero de 2021.
La firma acreedora fijó la competencia en los jueces de Barrancabermeja, en atención al «(…) lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico (…)» (fol. 2, archivo digital 001. Demanda y anexos, cd. 1, Exp. digital). Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03764-00
2. En auto de 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha circunscripción territorial, al que inicialmente fue repartido el asunto, rehusó el conocimiento, resguardado en lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, tras afirmar que «(…) revisado el cartular base de la presente ejecución, se otea que no se estableció Barrancabermeja como el lugar del
cumplimiento de las obligaciones del mutuo (…)» y, por tanto, el competente para conocer el decurso era el juez de Puerto Triunfo, «lugar del domicilio de la parte demandada» (Archivo digital
004. Auto rechaza por falta de competencia, idem).
3. Al recibir las diligencias, el despacho Promiscuo Municipal de dicha localidad se negó a impartirles trámite en proveído de 28 de septiembre de 2021, tomando en consideración la regla 3ª del canon 28 adjetivo, toda vez que «(…) en la demanda, más concretamente en el acápite de procedimiento, competencia y cuantía, la abogada demandante apeló a la competencia de ese juzgado por el factor del cumplimiento de la obligación.
Observándose así mismo por esta judicatura, que en el pagaré objeto de cobro Nº 01, se estableció en el encabezado de este, que la demandada se obligaba a pagar la suma de $4.280.000, a la demandante en la ciudad de Barrancabermeja (…)». Dicho esto, planteó la colisión respectiva y dispuso enviar la actuación a esta Corporación (Archivo digital 002Auto Conflicto Competencia, Cd. 2, ib).
II. CONSIDERACIONES
2 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03764-00
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante»., siendo esta la regla general de atribución de competencia.
Sin embargo, la disposición en cita contiene otras subreglas para ese propósito, que pueden operar ya sea en forma privativa, concurrente o por elección, en donde las últimas autorizan al actor para elegir al juez de su causa entre las varias opciones que la ley le señala, entre las que se encuentran las contenidas en sus numerales 3º y 5º, según las cuales «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” [núm. 3°] y que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» [núm. 5°]. (Se resalta). 3 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03764-00
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin
mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio, y cuando quiera que este sea una persona jurídica lo podrá ser el de su domicilio principal o el de una sucursal o agencia si el asunto está vinculado a estas, salvo cuando se trate de juicios cuya génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida. Emerge de lo indicado, que en los juicios en los cuales confluyan los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los foros mencionados, dado que ninguno de estos tienen el carácter excluyente, sin desconocer la competencia referida a las acciones en que sean parte «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», pues en tal supuesto será competente de manera privativa el juez del domicilio de dicha entidad.
4. El asunto en estudio, contraído al ejercicio de la acción cambiaria con fundamento en un título valor, contra entidades de derecho privado se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, a la cual aludió el segundo juzgador involucrado, en tanto, siendo el domicilio de la convocada el municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, los contratantes convinieron que el pago de la acreencia debía hacerse «en la
4 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03764-00 ciudad de Barrancabermeja» (fol. 10, archivo 001. Demanda
y anexos, cno. 1, Exp. digital). Esta Corte en asuntos de similar temperamento ha dicho, que: «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC22902020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-0000100, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y AC41142021, 15 sep., rad. 2021-03036-00, entre otros). Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC 2096-2021, 2 jun, rad. 2021-01501-00, reiterando AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
5. Confrontado el libelo con el reiterado criterio jurisprudencial de la Corporación, emerge que, como la ejecutante optó por adelantar el cobro de la obligación incorporada en el título valor que sirve de soporte a la ejecución en el lugar donde debía ser satisfecha la acreencia, que, contrario a lo señalado por el funcionario inicial, se fijó
en Barrancabermeja1, y así lo especificó en el acápite correspondiente a la competencia (fol. 2 de la demanda), la 1 Ver página 1 del pagaré, folio 10 del archivo “001. demanda y anexos” del expediente digital. 5 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03764-00 facultad para asumir el asunto es del fallador de esa vecindad y así se declarará.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil,
RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que tramite el asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia y a la sociedad actora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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