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CSJ - AC4869-2025 (2018-00542-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4869-2025 (2018-00542-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente AC4869-2025 Radicación n° 11001-31-03-023-2018-00542-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por Panacell Comunicaciones S.A.S., contra Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- En la demanda se formularon pretensiones clasificadas y numeradas, así: i) las relativas a la existencia del contrato. Declarar que entre las partes se constituyó una relación jurídica patrimonial, cuyas cláusulas fueron dictadas por Comcel, por lo que se trata de un contrato de adhesión, y ii) las referentes a la naturaleza jurídica. Declarar que reúne los elementos esenciales de un contratoRadicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 típico de agencia comercial, regulado en los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio. A continuación, se formularon otras súplicas clasificadas de la siguiente manera: i) aproximación constitucional frente a la naturaleza jurídica del contrato; ii) pretensión concluyente; iii) pretensiones relativas a la

clasificadas de la siguiente manera: i) aproximación constitucional frente a la naturaleza jurídica del contrato; ii) pretensión concluyente; iii) pretensiones relativas a la inoperancia de ciertas cláusulas abusivas; iv) pretensiones relativas a la prestación mercantil del inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio; v) pretensiones relativas a la inexistencia de pagos anticipados de la prestación mercantil; vi) pretensiones relativas a los incumplimientos y abusos imputables a Comcel; vii) pretensiones relativas a la terminación del contrato, viii) pretensiones de condenas indemnizatorias; ix) pretensiones relativas a las denominadas «actas de conciliación, transacción y compensación de cuentas», x) derecho de retención y pretensiones finales. 2.- Como sustento fáctico se relató que el contrato que vinculó a las partes corresponde al modelo que COMCEL extendió para ser suscrito por los miembros de su red de agentes/distribuidores, así como por los miembros de la red de agentes/distribuidores de OCCEL y CELCARIBE. La demandante, como parte de la red de agentes/distribuidores de COMCEL y como comerciante independiente, «asumió de manera estable en los puntos autorizados, a cambio de una remuneración y actuando por cuenta de COMCEL, el encargo de promover y explotar los servicios de telefonía móvil celular (STMC) que constituyen el negocio de esta última ». 2Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 Ambas compañías ostentan la calidad de comerciantes,

móvil celular (STMC) que constituyen el negocio de esta última ». 2Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 Ambas compañías ostentan la calidad de comerciantes, pero la demandante es independiente, no es filial ni subsidiaria de la demandada, ni hace parte de ningún grupo empresarial y tampoco se ha tipificado entre ellas subordinación en los términos del artículo 261 del Código de Comercio. Las instrucciones que COMCEL extendió en el contrato, y las que impartió a la actora durante su ejecución, no desvirtúan el elemento de independencia propio de la agencia comercial, sino que confirman su existencia. La vigencia de la relación se estableció por12 meses, con pacto de renovación automática, por periodos mensuales. Dicho contrato se ejecutó de manera estable y permanente desde el 2 de junio de 2005 hasta el 2 de diciembre de 2017 y durante su vigencia la accionante ejecutó el encargo de promover y explotar el negocio de COMCEL en el área oriental del territorio nacional, tal y como deduce de los documentos aportados con la demanda, que dan cuenta de la existencia de la agencia comercial. Al momento de la terminación del convenio la accionante venía ejecutando el encargo de promover y explotar el negocio de COMCEL en diferentes puntos autorizados por ésta. Además, durante la ejecución la promotora fue remunerada conforme al sistema implementado por COMCEL que comprendía: comisiones,

explotar el negocio de COMCEL en diferentes puntos autorizados por ésta. Además, durante la ejecución la promotora fue remunerada conforme al sistema implementado por COMCEL que comprendía: comisiones, descuentos otorgados en el suministro de productos con destino a la activación de planes prepago, las notas crédito 3Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 y los descuentos/comisiones por recargas comercializadas. Por imposibilidad jurídica, la convocante no podía prestar por su cuenta el servicio de telefonía móvil celular, mientras que COMCEL estaba autorizada para ofrecer, comercializar y prestar dicho servicio. Por ello, la primera promovió y explotó el negocio de COMCEL por cuenta de éste. Los efectos económicos asociados a la ejecución del contrato en mención, se reflejaron en el patrimonio de COMCEL, siendo el principal que quedó vinculada contractualmente con los abonados y suscriptores de la demandante gestionó bajo su encargo y percibió los pagos por los bienes y servicios contratados. Y como efectos negativos, COMCEL asumió directamente los riesgos de liquidez, fluctuación de tasas de interés, de cambio y de cartera; la asunción del riesgo operativo y de riesgos del mercado por la competencia y medidas regulatorias, así como la imposición de multas asociadas a normas de promoción a la competencia. Los hechos relevantes que definen la naturaleza

mercado por la competencia y medidas regulatorias, así como la imposición de multas asociadas a normas de promoción a la competencia. Los hechos relevantes que definen la naturaleza jurídica del convenio son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcaron las controversias resueltas en 24 laudos arbitrales, en todos los cuales se decidió que los contratos extendidos por COMCEL « cuyos textos y manera de ejecución fueron idénticos a los de la relación jurídica patrimonial sub iudice, fueron contratos típicos y nominados de agencia comercial regulados en los arts. 1317 y ss CCO.». 4Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 Con fundamento en el derecho a la igualdad, la promotora de la litis tiene la legítima expectativa de que la administración de justicia declare que el contrato sub iudice es típico y nominado de agencia comercial. 3.- La convocada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso excepciones de mérito encaminadas a enervarlas 1, a saber: «prescripción de las acciones derivadas del supuesto contrato de agencia comercial»; «el contrato de distribución celebrado entre COMCEL y PANACELL terminó anticipada y unilateralmente desde el día 02 de diciembre de 2017 tal como se lo permitía lo previsto en su cláusula quinta», «inexistencia de una justa causa de terminación del contrato de distribución que pueda o deba ser imputable a COMCEL S.A.», «transacción y cosa juzgada de la totalidad de las diferencias surgidas entre PANACELL y COMCEL S.A.», «ausencia de los

contrato de distribución que pueda o deba ser imputable a COMCEL S.A.», «transacción y cosa juzgada de la totalidad de las diferencias surgidas entre PANACELL y COMCEL S.A.», «ausencia de los presupuestos para la declaratoria de ineficacia de algunas de las cláusulas del contrato de distribución celebrado entre COMCEL y PANACELL», «la voluntad de COMCEL y PANACELL siempre fue la de celebrar un contrato de distribución y no un contrato de agencia comercial el cual fue excluido expresamente por ellos.», «COMCEL celebró y ejecutó con PANACELL -de buena feun contrato de distribución y no un contrato de agencia comercial.»,« inexistencia de un contrato de agencia comercial de hecho por ausencia de sus elementos esenciales.», «validez y fuerza vinculante del contrato de distribución celebrado entre COMCEL y PANACELL », «el contrato de distribución celebrado entre COMCEL y PANACELL deberá ser interpretado de acuerdo con la aplicación práctica que de sus cláusulas hicieron los contratantes durante más de doce (12) anos.», «inaplicabilidad del artículo 1624 del código civil para la interpretación del contrato de distribución celebrado entre COMCEL y PANACELL por ausencia de cláusulas ambiguas.», «todas y cada una de las actas de conciliación, 1 Cfr. Cuaderno 001folios 494-575 PDF 5Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 compensación y transacción que fueron suscritas entre COMCEL y

1 Cfr. Cuaderno 001folios 494-575 PDF 5Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 compensación y transacción que fueron suscritas entre COMCEL y PANACELL durante la ejecución contractual adquirieron fuerza de cosa juzgada.», «validez, eficacia y oponibilidad de todas y cada una de las actas de conciliación, transacción y compensación celebradas por PANACELL y COMCEL durante la ejecución contractual.», «renuncia voluntaria de PANACELL al cobro de las prestaciones propias de la agencia comercial», «cumplimiento estricto y de buena fe de la totalidad de las obligaciones a cargo de COMCEL derivadas del contrato de distribución que celebro con PANACELL», «pago.», «PANACELL contraviene sus propios actos (venire contra factum proprium non valet)», «compensación.», «las condiciones de venta y de remuneración de PANACELL fueron previa y claramente fijadas por los contratantes en el anexo "a" del contrato de distribución», «imposibilidad del cobro de intereses moratorios desde la terminación del contrato de distribución.», «inexistencia de violación de normas de carácter imperativo por parte de COMCEL», «excepción de contrato no cumplido o exceptio rei non adimpleti contractus.», «innominada o genérica». Adicionalmente, presentó demanda de reconvención, en la cual solicitó declarar que Panacell incumplió las obligaciones asumidas con Comcel en virtud del contrato de distribución celebrado el 2 de junio de 2005, generándole perjuicios que deben ser reparados. En consecuencia,

obligaciones asumidas con Comcel en virtud del contrato de distribución celebrado el 2 de junio de 2005, generándole perjuicios que deben ser reparados. En consecuencia, solicitó condenarla a pagar el valor de la cláusula penal equivalente a cinco mil salarios mínimos mensuales vigentes, con actualización monetaria. 4.- El juez de primera instancia declaró prósperas algunas de las excepciones formuladas por la convocada y negó todas las súplicas planteadas en la demanda inicial. Sobre la reconvención, declaró que Panacell incumplió 6Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 el contrato de distribución de voz celebrado con Comcel y la condenó a pagar, a título de perjuicios, el equivalente a cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, como cláusula penal pactada. 5.- Al desatar la apelación formulada por la accionante inicial, el superior modificó el fallo de primera instancia en el sentido de revocar los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto, en su lugar, declaró probada de oficio la defensa de «transacción» y negó el petitum en reconvención. Esa determinación, fue sustentada con los argumentos que a continuación se sintetizan: 5.1.- Inició haciendo referencia a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia predican del contrato de agencia comercial, y aseveró que, siguiendo tales lineamientos, para que exista la relación jurídica convencional válida de esa índole deben concurrir varios requisitos, especialmente, que la actividad de promoción o

agencia comercial, y aseveró que, siguiendo tales lineamientos, para que exista la relación jurídica convencional válida de esa índole deben concurrir varios requisitos, especialmente, que la actividad de promoción o explotación de un producto se encamine a la conquista, ampliación o reconquista del mercado en beneficio del empresario por cuenta ajena, siendo requerimientos «tipificadores» de ese negocio jurídico que excluyen la posibilidad de ser considerada como tal «la actividad encaminada a la adquisición de un producto en propiedad para posteriormente distribuirlos o revenderlos, así esté aparejada de publicidad por cuenta del empresario y que esa reventa se realice en determinado territorio en forma reiterada, continua y permanente, per se, ese tipo de actividad no constituye ni reviste la celebración o 7Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 existencia de un contrato o relación de agencia comercial entre ellos». 5.2.- A continuación, acotó que el Tribunal acogería la tesis plasmada en CSJ SC425-2024, por cuanto fue emitida recientemente por el órgano de cierre en material civil, y el caso que allí se estudió tenía similitud con el presente en cuanto a las pretensiones. En esa dirección, reseñó los argumentos que sustentaron la mencionada sentencia de esta sala de casación y precisó que, aplicados al presente caso, no podían prosperar las pretensiones invocadas por la sociedad accionante, porque no obra en el expediente

argumentos que sustentaron la mencionada sentencia de esta sala de casación y precisó que, aplicados al presente caso, no podían prosperar las pretensiones invocadas por la sociedad accionante, porque no obra en el expediente prueba alguna de que, « entre el 2 de junio de 2005 y el 2 de diciembre de 2017, Panacell Comunicaciones S.A.S. se pronunció en desacuerdo con las condiciones que regían dicho vínculo comercial». 5.3.- En el expediente obran tanto el contrato como los anexos A, B, C, D, E, F y G, que permiten entrever la relación reglada entre las partes. Al contestar la demanda principal, la convocada afirmó que, « durante los más de doce (12) años de ejecución contractual COMCEL jamás recibió reparo u observación alguna de PANACELL acerca de estar vinculada por un contrato de agencia comercial de hecho; ni menos acerca de la invalidez, nulidad absoluta o ineficacia de algunas de las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato de distribución », y que tampoco expresó que las estipulaciones del contrato de distribución « violaban normas legales de carácter imperativo o contenían objeto o causa ilícitos o que los contratos en cuestión se hubiesen celebrado entre personas absolutamente incapaces »; y añadió que durante la ejecución contractual COMCEL no fue requerida por PANACELL para 8Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 el pago de «comisiones, incentivos y bonificaciones que derivaran de la supuesta agencia comercial de hecho». La demandada refirió, además, que durante la relación contractual existieron varias diferencias económicas, « que

el pago de «comisiones, incentivos y bonificaciones que derivaran de la supuesta agencia comercial de hecho». La demandada refirió, además, que durante la relación contractual existieron varias diferencias económicas, « que fueron objeto de conciliación, transacción y compensación, diferencias que quedaron consignadas en las correspondientes actas y superadas por virtud de la transacción que acordaron los contratantes, que resultan totalmente oponibles entre ellas». 5.4.- Como elementos de convicción aportados con la demanda principal, tenemos: revistas, informes anuales operación América Móvil S.A.B. de C.V., la información accionaria de Comcel, los estatutos sociales, las hojas de vida de los directivos de esa sociedad, informes anuales del convocado -Comcel-Claro 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, informe de sostenibilidad 2014, 2015 y 2016, listados de puntos de atención directa, determinación de la situación del grupo empresarial, nota revista Semana, varias leyes y decretos, el contrato de 2 de junio de 2005 como el otrosí adiado 1º de febrero de 2008; varios contratos suscritos por Comcel/Occel S.A. y otras empresas distintas, y comunicaciones entre Comcel S.A y Panacell. Sin embargo, no se advierte reclamo alguno de Panacell respecto a la configuración de un contrato de agencia comercial. Obran también cartas remitidas para establecer las comisiones a Bonncel Distribuciones y Mercadeo Ltda.,

no se advierte reclamo alguno de Panacell respecto a la configuración de un contrato de agencia comercial. Obran también cartas remitidas para establecer las comisiones a Bonncel Distribuciones y Mercadeo Ltda., Celcom, Globalcom y Celutec, así como las de Comcel a la 9Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 recurrente, varias resoluciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, antecedentes arbitrales, contestaciones de otras demandas por Comcel S.A., copia de la escritura pública en virtud de la cual William Rafael Sandoval Sabogal constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre varios bienes, póliza de cumplimiento 63-45101003277, copia de la Escritura Pública 3799 de 21 de diciembre de 2004 relativa a la fusión de Comcel S.A. con Occel y Celcaribe, documentos relativos a las políticas de Comcel S.A., copias de varias sentencias, doctrina probable y agencia comercial, copia interrogatorio de parte al representante legal de Comcel – Tribunal de Arbitramento de Ever Green Comunications S.A. vrs Comcel como el concepto sobre el registro de las prestaciones anticipadas, misiva con radicación 2013-01-253994 de la Superintendencia de Sociedades sobre el alcance del Plan Único de Cuentas -PUC-, conceptos de la DIAN y manual CPS. Luego, se asiente la tesis de que Panacell Comunicaciones S.A.S. no controvirtió las estipulaciones contractuales en desarrollo de la convención del 2 de febrero de 2005.

Comunicaciones S.A.S. no controvirtió las estipulaciones contractuales en desarrollo de la convención del 2 de febrero de 2005. Incluso, se advierte remisión de facturas a Comcel S.A. el 10 de enero de 2018 relacionadas, entre otras, con un título valor por $1.377.370.849 correspondiente a la prestación mercantil que regula el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercial, «la cual se causó y se hizo exigible el 3 de diciembre de 2017». El representante legal de la actora y William Sandoval, 10Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 acotaron que «la discusión en punto al tipo contractual que se desarrolló, sólo se dio con ocasión a la terminación del negocioconfesión art. 191 del Código General del Proceso-, comoquiera que en el desarrollo del mismo, en palabras del último, no se presentaron “controversias”, se trataba de relaciones “sanas”». 5.5.- El órgano de cierre en materia civil es la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, « razón por la que, no pueden acogerse las decisiones adoptadas por tribunales arbitrales». 5.6.- Se desestimarán las súplicas sin que pueda decirse que se configuró la prescripción de la acción, pues la cuestión puesta en consideración fue resuelta de fondo, cosa distinta es que el apoderado de la parte actora no comparta la aplicación de la teoría de los actos propios como del retraso desleal, que son instituciones totalmente diferentes, por ende, de alcances distintos.

cosa distinta es que el apoderado de la parte actora no comparta la aplicación de la teoría de los actos propios como del retraso desleal, que son instituciones totalmente diferentes, por ende, de alcances distintos. 5.7.- Para resolver las inconformidades de Panacell Comunicaciones S.A.S. sobre la demanda de mutua petición, en el expediente obra « contrato de transacción y compensación de cuentas entre Comcel S.A. y Panecell Comunicaciones Ltda. de 3 de diciembre de 2013 », en el cual se advierte que transaron las diferencias y controversias anteriores, actuales y futuras, «relativas a las sumas de dinero que por concepto de toda prestación, comisión y bonificación a favor del Distribuidor y a cargo de COMCEL se han causado hasta el día a 31 de Diciembre de 2012 según los términos estipulados en los Contratos de Distribución vigentes entre las partes». Adicionalmente, militan: i). El contrato de transacción y compensación de cuentas relativa a 11Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 las cuentas causadas hasta el 31 de diciembre de 2011 (279 y ss., ib.); ii). Acta de transacción, conciliación y compensación de cuentas de11 de marzo de 2009 en el que los intervinientes se declararon a paz y salvo por concepto de comisiones por activaciones y residual “que incluye y comprende la totalidad de las prestaciones causadas a favor de PANACELL COMUNICACIONES LTDA. por estos conceptos hasta el 31 de

activaciones y residual “que incluye y comprende la totalidad de las prestaciones causadas a favor de PANACELL COMUNICACIONES LTDA. por estos conceptos hasta el 31 de mayo de 2008 (…)” (f. 283 y ss, ib.); iii).Acta de Transacción, Conciliación y Compensación de Cuentas a propósito de la totalidad de las prestaciones causadas en favor de la actoracomisiones por activaciones y comisiones por residualhasta el 31 de diciembre de 2007 (fls. 292 y ss., ib.); iv). Contrato de transacción y compensación de cuentas en la que se declararon a paz y salvo “por concepto de comisiones que incluye y comprende la totalidad de las prestaciones causadas a favor de PANACELL COMUNICACIONES LTDA., por estos conceptos hasta el 30 de junio de 2.006 (…)” (fls. 296 y ss., ib.); v). Acta de Transacción, Conciliación y Compensación de Cuentas “por concepto de comisiones por activaciones y comisiones por residual que incluye y comprende la totalidad de las prestaciones causadas (…) hasta el 31 de diciembre de 2009 (…) (fls. 300 y ss., ib.); vi). Acta de transacción, conciliación y compensación de cuentas “por activaciones y comisiones por residual que incluye y comprende la totalidad de las prestaciones causadas a favor de PANACELL (…), por estos conceptos hasta el 31 de diciembre de 2009 (…)” (fls. 302 y ss., ib.); vii). Acta de transacción, conciliación y

totalidad de las prestaciones causadas a favor de PANACELL (…), por estos conceptos hasta el 31 de diciembre de 2009 (…)” (fls. 302 y ss., ib.); vii). Acta de transacción, conciliación y compensación de cuentas “por concepto de comisiones por activación y comisiones por residual que incluye y comprende la totalidad de las prestaciones causadas a favor de PANACELL (…) hasta el 31 de diciembre de 2010 (fls. 305 y ss., ib.); y, viii). Contrato de transacción y compensación de cuentas en virtud de la cual las partes “transigen de forma definitiva todas las diferencias y controversias, anteriores, actuales y futuras, relativas a las sumas de dinero que por concepto de toda prestación, comisión y bonificación a favor del Distribuidor y a cargo de COMCEL se han causado hasta el 31 de Diciembre de 2012 (…)”. La demanda de reconvención se fundó en que, si bien el contrato de distribución se ejecutó de manera permanente hasta el 2 de diciembre de 2017, Panacell incumplió con lo dispuesto en la cláusula 7.8. « que lo obligaba a consignar los dineros recibidos por parte de los usuarios por concepto de ventas, en la forma y tiempo previstos en dicha cláusula », por lo que retuvo, sin justa causa, $350.591.641 pertenecientes a Comcel 12Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 S.A., y por ello debía pagar la cláusula penal pactada. El juez de primera instancia, soslayó el alcance del

12Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 S.A., y por ello debía pagar la cláusula penal pactada. El juez de primera instancia, soslayó el alcance del artículo 281 del Código General del Proceso respecto del principio de congruencia, pues en su motivación aludió al incumplimiento de la cláusula 7.33 del contrato de distribución, escenario que no se puso de presente en ese escrito introductorio. Al sustentar la alzada Panacell refirió que se acreditó que «los montos dinerarios retenidos por la demandante y que esta última quedó adeudando a COMCEL a la finalización del CONTRATO ascendieron en total a la suma de $59.109.277 », que fueron objeto de recaudo en un proceso ejecutivo, por lo que la pena era excesiva. El artículo 281 del Código General del Proceso dispone que en la sentencia « se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio». Obra en el expediente copia del contrato de transacción de 13 de febrero de 2020, suscrito por el apoderado de Comcel -Dr. Roberto Zorro Taleroy el representante de la sociedad Panacell en el que se indica que, (…) todas las relaciones contractuales existentes entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A., COMCEL S.A., de un lado, y

sociedad Panacell en el que se indica que, (…) todas las relaciones contractuales existentes entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A., COMCEL S.A., de un lado, y

PANACELL COMUNICACIONES S.A.S. y WILLIAM RAFAEL

13Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 SANDOVAL SABOGAL, de otro lado, fueron relaciones contractuales que terminaron por completo y de forma definitiva el 1 de diciembre de 2017. Por lo tanto, a la fecha de la firma de la presente transacción, terminaron por completo, todos los contratos que vinculaban a las Partes y respecto de los cuales su cumplimiento se garantizó con la hipoteca abierta referida en el anterior antecedente. Al momento de la terminación de todas las reclamaciones contractuales existentes entre las partes, COMCEL consideró que PANACELL le adeudaba en total $59.109.277. Ante el incumplimiento, COMCEL llenó con la mencionada cifra el pagaré en blanco con carta de instrucciones suscrito por PANACELL y William Rafael Sandoval Sabogal, con fundamento en el cual promovió proceso ejecutivo contra ellos por dicha suma más los intereses moratorios desde el 14 de febrero de 2019 y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, libró orden de apremio por ese capital más intereses. No obstante, por virtud de una nueva transacción, se advierte que a la fecha no existe obligación exigible a Panacell Comunicaciones S.A.S. y en favor de Comcel S.A.

apremio por ese capital más intereses. No obstante, por virtud de una nueva transacción, se advierte que a la fecha no existe obligación exigible a Panacell Comunicaciones S.A.S. y en favor de Comcel S.A. La intención de dicha negociación era la de transigir las diferencias y controversias presentes o futuras entre las partes a propósito de las relaciones contractuales entre los extremos litigantes, aquéllas que terminaron el 1º de diciembre de 2017 y que se establecieron en el rubro de $59’109.277, por lo que, en definitiva, a la fecha la demandada en reconvención no le adeuda suma alguna a Comcel S.A. El artículo 1625 del Código Civil establece que la 14Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 transacción es un modo de extinguir las obligaciones y nace a la vida jurídica como un acuerdo de voluntades, así las cosas, implica el pacto entre las partes de poner fin a un derecho de contenido dudoso o a una relación jurídica incierta, que surge de la intención de las partes de modificarla por una relación cierta y firme, con concesiones recíprocas, además, de acuerdo con el artículo 2483 del Código Civil, la transacción tiene efectos de cosa juzgada a menos que se configure un vicio que genere nulidad.

Esa temática « hacía inane resolver las excepciones propuestas por Panacell S.A.S. denominadas: i). Compensación; ii). Contrato no cumplido; iii). Cláusula penal enorme y prohibición de usura; y, iv). “Genérica”». Conforme a lo expuesto, la demanda de mutua petición no tenía vocación de salir avante, por lo que « se declarará de oficio la excepción que se denominará “transacción” (Inciso 1º del artículo 282 del Código General del Proceso”». 6.- Ante la improsperidad de los reparos, se confirmarán los numerales primero y segundo, se revocarán los tercero, cuarto, quinto y sexto; se declarará de oficio la excepción de «transacción» y se negarán las pretensiones de la reconvención. 7.- Demanda de casación. Contra el fallo del Tribunal Panacell Comunicaciones S.AS., formuló cinco cargos en casación, los tres primeros edificados en la primera causal del artículo 336 del Código General del Proceso, y los otros dos, en la segunda. 15Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 7.1.- En el primer cargo, se acusa la sentencia por violación directa del artículo 1317 del Código de Comercio, por interpretación errónea; de los artículos 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Código de Comercio, por falta de aplicación y de los preceptos 15 y 16 del Código Civil, también por falta de aplicación. En sustento, se afirma: Del artículo 1317 del Código de Comercio se desprende que el factor determinante de la agencia es el encargo para

también por falta de aplicación. En sustento, se afirma: Del artículo 1317 del Código de Comercio se desprende que el factor determinante de la agencia es el encargo para promocionar o explotar los negocios del empresario agenciado, «promoción que se lleva a cabo a través de diversos actos materiales (no jurídicos) de contenido diverso y no predeterminado », y ese encargo admite diferentes modalidades, de manera que el agente en cumplimiento del mismo puede actuar como representante del empresario o sumarse a la distribución o fabricación de sus productos. Tal circunstancia no desnaturaliza el contrato de agencia comercial, siempre y cuando se realice conjuntamente y con el fin de ejecutar el encargo de promocionar los productos del agenciado. El Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1317 al desconocer que el agente puede obrar también como distribuidor del empresario, pues el agenciamiento mercantil « suele coexistir con una distribución, que, por supuesto, implica la compra para la reventa, o en términos más generales, la adquisición a cualquier título, para su ulterior colocación », y desconoce que la agencia « es uno 16Radicación n°11001 31 03 023 2018 00542 01 más de los diferentes tipos contractuales, de los cuales se sirve el fenómeno mercantil de la distribución para cumplir sus finalidades». La interpretación equivocada plasmada en la sentencia llevó al Tribunal a concluir que no existió un contrato de agencia comercial

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