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CSJ - AC4876-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4876-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4876-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03033-00

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Leyda Leonela Montaño Riascos respecto de la sentencia de divorcio proferida el 21 de abril de 2022 por el Juzgado de Letras, Familia y Laboral de Tocopilla, República de Chile.

1. De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 82, 84, 89 y 605 a 607 ibidem, se inadmite el escrito inicial para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo, se subsane de la siguiente forma:

1.1. Anexar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática (acuerdos internacionales suscritos por Colombia y Chile). O, en su defecto, la legislativa (reconocimiento que se le brinde a las decisiones judiciales extranjeras en ese país, en asuntos de divorcio. Téngase en cuenta que, con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del estatuto procesal, es inviable decretar pruebas que el interesado pudo obtener Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: DA41A29788BAF80F284DDC9796F8AD001A687CD617A041A2EC5C53B3C75D933C

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: DA41A29788BAF80F284DDC9796F8AD001A687CD617A041A2EC5C53B3C75D933C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03033-00

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directamente mediante el ejercicio del derecho de petición. Además, se resalta que en caso de existir normativa escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ejusdem.

1.2. Allegar la certificación literal de firmeza y la constancia o certificación de ejecutoria de la sentencia extranjera anunciadas en los acápites de pruebas y anexos de la demanda, toda vez que no obran en el expediente, en tanto solo se aportó una providencia posterior que alude a su existencia.

1.3. Aclarar la manera como fue autenticado el poder, pues en la demanda se afirma que está apostillado, pero el documento aportado muestra un reconocimiento de firma efectuado ante el Consulado de Colombia en Berlín (Alemania).

1.4. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada, conforme a lo aquí ordenado.

1.5. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso.

como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: DA41A29788BAF80F284DDC9796F8AD001A687CD617A041A2EC5C53B3C75D933C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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