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CSJ - AC4879-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4879-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4879-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03656-00

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida , por Sandra Piedad Díaz Ordoñez -a través de apoderada judicial - respecto de la sentencia aparentemente proferida el «30 de abril de 2025 por la Corte del Condado de Norfolk, Mancomunidad de Massachusetts del Tribunal de Primera Instancia, Departamento de Sucesiones y Tribunales de Familia», EE.UU., y de la «ORDEN N[ú]mero 24 por desacato civil al padre de la niña ADDL el día 9 de septiembre del 2025»; mediante los cuales, en su orden, se fijó, en cabeza de la solicitante , la custodia de su hija menor de edad , cuyo padre es Maicon Deivid Alves de Lima , y se « otorg[ó] ejecutoria a la custodia correspondiente».1

CONSIDERACIONES

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen

1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.

versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: 196EFF0D2101B9366CE534BB62C0C67F042FE6A130D2BC4667E1A0E200405C17

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03656-00 2 efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.

Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición ( numeral 2º); rumbo por el cual, también, el numeral 3º del mencionado artículo 606 manda que la sentencia a homologar ha de presentarse «en copia debidamente legalizada», lo cual consiste en dar «estado o forma legal […] para fe y crédito de un documento o de una firma»2, es decir, plenamente provista de las constancias que « que den

Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país »; también mediante un « dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí »; o a través del « testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».

3.3. Dejó de acreditar se la remisión de la demanda y sus anexos a su contraparte, en contravención de lo reglado en el precepto 6º de la Ley 2213 de 2022.7

4. Finalmente, no se reconocerá personería a Sisley Carolina Guevara Larrota, profesional en derecho con tarjeta

7 Archivo en formato pdf denominado « 0004Constancia_secretarial» del expediente digital.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03656-00 7 vigente según el Registro Nacional de Abogados, pues el asunto para el cual se confirió la representación no se encuentra debidamente determinado, según lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso8. Esto, por cuanto

«en copia debidamente legalizada», lo cual consiste en dar «estado o forma legal […] para fe y crédito de un documento o de una firma»2, es decir, plenamente provista de las constancias que « que den seguridad sobre la calidad y cargo de quien suscribe la providencia foránea»3; junto con la constancia de ejecutoria y acreditarse ésta conforme a las leyes del país de origen.

Relativo a lo último, esta Corporación ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en el territorio nacional, es requisito sine qua non , además, aportar documentación con la que se pueda determinar -con claridadque la sentencia foránea está en firme, en la medida que esa « exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada

2 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasta S.R.L., 1993.

3 CSJ, AC1961-2023.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03656-00 3 por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o

3 por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen (CSJ AC473-2024, citado en AC1629-2026).

2. Aplicados esos lineamientos al caso, se observa su desatención por parte de la solicitante.

2.1. En efecto, analizadas las foliaturas arrimadas, se vislumbra que si bien los documentos públicos proferidos en el exterior -en otro idiomatienen sellos de «apostille»4, lo cierto es que dichas estampillas no se encuentran traducidas al español. En ese orden, no es posible atribuir valor probatorio a esos instrumentos, en la medida en que no se adosaron conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código General del P roceso5. Por ende, se advierte la carencia de apostille frente a la s directrices objeto de homologación. Precisamente, en un asunto de similar temperamento, esta

Corporación indicó que:

Por otra parte, se observa que en los anexos se encuentran sellos de apostilla, pero no están traducidos al idioma castellano, por consiguiente no pueden ser valorados por no aducirse en los términos del artículo 251 ibidem, según el cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan

4 Páginas 26 y 31, archivo en formato pdf denominado «0005Demanda» del expediente digital. 5 Art. 251. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la

puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano […].

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4 apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».

Con ese panorama, como la sentencia que pretende homologarse no fue aportada en copia debidamente legalizada, ni se allegó constancia de que la misma ya adquirió plena firmeza, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso (CSJ AC2166-2024, reiterado, entre muchos otros, en AC992-2025).

2.2. Igualmente es inviable validar -porque no se aportó la constancia requerida - que la s referidas providencias «se encuentre[n] ejecutoriada[s]».

En ese se sentido, se tiene que de los documentos allegados con el libelo no puede extraerse la firmeza de aquéllas, pues ninguna expresión en ese sentido se desprende del contenido mismo de la s providencias a homologar ni de la s manifestaciones inmersas en la certificación emitida por Colleen Brierley -Registradora del Tribunal de Sucesiones y Familia del Condado de Norfolk -, pues en esta simplemente se indica, según la traducción anexa, que «el documento adjunto es una copia fiel de un documento perteneciente a dicho tribunal, y que se encuentra archivado y registrado en la oficina de dicho Tribunal »6. L uego, contrario a lo pretendido por l a actora, esas piezas se muestran insuficientes para acreditar el requisito ausente . C iertamente, no hay ningún tipo de documento o pronunciamiento expedido por la autoridad

de dicho Tribunal »6. L uego, contrario a lo pretendido por l a actora, esas piezas se muestran insuficientes para acreditar el requisito ausente . C iertamente, no hay ningún tipo de documento o pronunciamiento expedido por la autoridad extranjera que certifique o de fe de la ejecutoria y firmeza de aquellas providencias, en el cual se precisara, por ejemplo,

6 Páginas 27 y 32, ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: 196EFF0D2101B9366CE534BB62C0C67F042FE6A130D2BC4667E1A0E200405C17

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(…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo » (CSJ AC2970 -2021, reiterada en AC1629-2026 entre muchos otros).

Además, esta Corporación ha señalado que:

de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo » (CSJ AC2970 -2021, reiterada en AC1629-2026 entre muchos otros).

Además, esta Corporación ha señalado que:

No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956 -2016. En el mismo sentido AC-237-2016 y AC1629-2026).

3. A lo anterior se suma lo siguiente:

3.1. No se allegó copia de la resolución que reconoció al traductor o interpreté que tradujo la s providencias y demás documentos en idioma extranjero, en concordancia con el inciso primero del artículo 251 del estatuto procesal vigente, entre otros.

3.2. No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y Estados Unidos de América, en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta lo dispuesto en los numerales 10º del artículo 78 y 2° del canon 173 del Código General del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Proceso. Téngase en cuenta lo dispuesto en los numerales 10º del artículo 78 y 2° del canon 173 del Código General del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: 196EFF0D2101B9366CE534BB62C0C67F042FE6A130D2BC4667E1A0E200405C17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03656-00 6 Proceso, según los cuales no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin obtener resp uesta, máxime cuando, en caso de existir normatividad escrita, deberá aducirse con observancia de los preceptos 177 y 251 ibidem.

Tampoco se trajo el texto de las disposiciones en las que se edificó el veredicto foráneo con miras a acreditar su no oposición al orden público interno. No se olvide que el canon 177 del mismo estatuto autoriza su aportación « en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte », previa expedición de « la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país »; también mediante un « dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o

7 vigente según el Registro Nacional de Abogados, pues el asunto para el cual se confirió la representación no se encuentra debidamente determinado, según lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso8. Esto, por cuanto se otorgó para « el trámite del proceso de EXECUATOR (sic) de la sentencia de CUSTODIA emitida el 20 de Abril del año 2025 » (se subrayó)9, providencia que difiere de la s relacionadas en el libelo y de las que dan cuenta los anexos.

5. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.

SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

8 «(…) en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». 9 Páginas 14 y 18, archivo en formato pdf denominado «0005Demanda» del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: 196EFF0D2101B9366CE534BB62C0C67F042FE6A130D2BC4667E1A0E200405C17

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